AAP Sevilla 164/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteRUPERTO MOLINA VAZQUEZ
ECLIES:APSE:2006:2913A
Número de Recurso4940/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

164/2006

ROLLO: 4940/06

JUZGADO: SEVILLA 3

PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

ASUNTO: MONITORIO (OT)

FALLO

CONFIRMATORIO C/C

A U T O NÚM. 164

Iltmos Sres.:

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

_________________________________________

En Sevilla a cinco de octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha tres de octubre de dos mil seis, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Tres de Sevilla, en los autos nº 286/06, promovidos Comunidad de Propietarios Avda. DIRECCION000 NUM000 contra Herencia Yacente de Doña Antonieta, sobre Juicio Monitorio, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Acuerdo inadmitir a trámite la demanda de juicio Monitorio núm. 286/06-2 presentada por la CC.PP. del Edificio Número NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de esta ciudad contra Herencia Yacente de Doña Antonieta, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta resolución".

PRIMERO

Apelado dicho auto por la parte actora, previa admisión del recurso se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, donde, recibidos y personados las partes, se dio a la apelación el trámite que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día tres de octubre de dos mil seis, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el recurso por la inadmisión de la demanda por el Juzgado de Primera Instancia y el mismo no puede prosperar porque el art. 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la admisión de la petición del proceso monitorio es categórico, en cuanto con la petición no se concreta la persona del deudor, por lo que no puede llevarse a efecto la notificación del requerimiento, conforme al art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no poderse hacer a una persona concreta y en un determinado domicilio el dicho requerimiento, y ello es requisito esencial para la dicha admisión y el consiguiente...

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