AAP Sevilla 164/2006, 5 de Octubre de 2006
Ponente | RUPERTO MOLINA VAZQUEZ |
ECLI | ES:APSE:2006:2913A |
Número de Recurso | 4940/2006/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 164/2006 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
164/2006
ROLLO: 4940/06
JUZGADO: SEVILLA 3
PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
ASUNTO: MONITORIO (OT)
CONFIRMATORIO C/C
A U T O NÚM. 164
Iltmos Sres.:
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
_________________________________________
En Sevilla a cinco de octubre de dos mil seis.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha tres de octubre de dos mil seis, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Tres de Sevilla, en los autos nº 286/06, promovidos Comunidad de Propietarios Avda. DIRECCION000 NUM000 contra Herencia Yacente de Doña Antonieta, sobre Juicio Monitorio, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Acuerdo inadmitir a trámite la demanda de juicio Monitorio núm. 286/06-2 presentada por la CC.PP. del Edificio Número NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de esta ciudad contra Herencia Yacente de Doña Antonieta, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta resolución".
Apelado dicho auto por la parte actora, previa admisión del recurso se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, donde, recibidos y personados las partes, se dio a la apelación el trámite que la Ley previene para las de su clase.
Por resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día tres de octubre de dos mil seis, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.
Se interpone el recurso por la inadmisión de la demanda por el Juzgado de Primera Instancia y el mismo no puede prosperar porque el art. 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la admisión de la petición del proceso monitorio es categórico, en cuanto con la petición no se concreta la persona del deudor, por lo que no puede llevarse a efecto la notificación del requerimiento, conforme al art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no poderse hacer a una persona concreta y en un determinado domicilio el dicho requerimiento, y ello es requisito esencial para la dicha admisión y el consiguiente...
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