STS 724/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:4102
Número de Recurso1018/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución724/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Teruel, incoó Procedimiento Abreviado nº 11/04 contra Ildefonso y contra Octavio, por delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: I.- Como consecuencia de la labor investigadora llevada a efecto por funcionarios del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga, adscrito a la Comandancia de la Guardia Civil de Teruel, se llegó al conocimiento de que el acusado Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba con asiduidad a distribuir sustancias estupefacientes entre jóvenes, por lo que, otorgada la correspondiente autorización judicial, se procedió a la intervención de su teléfono móvil, a través de la cual se obtuvo conocimiento de que el día cinco de diciembre de dos mil tres se iba a desplazar a Barcelona en el vehículo de su propiedad. Citroen Xantia, matrícula F-....-AM, al objeto de adquirir droga, por lo que a su regreso fue detenido en el punto kilométrico 133, de la Carretera N-232, procediendo al registro de su vehículo, donde se ocuparon varias pastillas de hachís, sustancia de tráfico prohibido que no causa grave daño a la salud, con un peso de novecientos cincuenta gramos y una riqueza media del 12,6 % y un valor en el mercado que, atendiendo a su pureza, se estima no superior a mil quinientos euros, la cual había sido adquirida con intención de destinarla al consumo de terceras personas mediante su venta. Así mismo se ocupó al acusado la cantidad de noventa euros con quince céntimos, procedentes de aquella actividad. II.- El día veinticuatro de octubre de dos mil tres, Eloy, consumidor esporádico de cocaína, junto con su esposa, contactó telefónicamente, a través de acusado Ildefonso, con el también acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien le unía amistad a través de su esposa, a quien, como conocedor de la zona, solicitó que le proporcionase cocaína, sustancia de tráfico ilícito que causa grave daño a la salud, desplazándose el acusado a la localidad de Alcorisa donde adquirió de un tercero no identificado un gramo de cocaína por el que pagó sesenta euros, dirigiéndose al domicilio del citado Eloy en la localidad de Estercuel a quien entregó la droga adquirida, restituyendo éste al acusado el dinero que había pagado, procediendo ambos a consumir en aquel momento parte de la cocaína adquirida, guardando Eloy la restante para su consumo posterior".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ildefonso, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil quinientos euros, con veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, así como al pago de una tercera parte de las costas del juicio; y al acusado Octavio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento veinte euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, así como al pago de una tercera parte de las costas del juicio. Se declaran de oficio la tercera parte restante de las costas de este procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese a los acusados todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 31 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza un único motivo de casación por la vía del art. 849.1 LECrim . para denunciar la aplicación indebida del art. 368 CP . Aduce que la conducta descrita en el "factum" "no puede considerarse antijurídica, por cuanto nos encontramos ante la entrega, sin contraprestación, de un gramo de cocaína a persona consumidora, y para su inmediato consumo". En el desarrollo del motivo amplía lo anterior subrayando la ínfima cantidad de droga aprehendida, no consignándose además su grado de pureza, que la entrega se produce entre drogodependientes o que el consumo fue inmediato.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, la acción descrita no puede tener otro significado que el de favorecer la difusión de la sustancia intervenida mediante una labor de intermediación que se incluye en la descripción del art. 368 C.P ., por lo que desde esta perspectiva no es posible entender el caso como atípico, cuando ni siquiera la donación está excluida del mismo. Es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala admite que la posesión de las sustancias estupefacientes es atípica en casos excepcionales como son los de autoconsumo, consumo compartido o cuando se trata de familiares o personas allegadas que proporcionan la droga con la sola y exclusiva idea de ayudar a la deshabituación o impedir los riesgos originados por la crisis de abstinencia, siempre que se trate de cantidades pequeñas, para consumo inmediato y no se genere peligro alguno de difusión, habiéndose apreciado incluso cuando se trata de personas internadas en Centros Penitenciarios (S.S.T.S., entre otras, 896/02 o 1005/03 ). En segundo lugar, como se expone en S.S.T.S. 887 o la citada 1005/03 , las sustancias tóxicas, por sus propios principios activos, al ser introducidos en el organismo determinan un efecto nocivo que puede manifestarse en mayor o menor grado en atención a las condiciones personales del sujeto, que son desconocidas por quien se las suministra, es decir, las dosis consumidas en cantidades mínimas no dejan de producir por ello un efecto nocivo en la salud puesto que su incidencia se acumula en el organismo pudiendo llegar a generar progresivamente una adicción mas intensa por el transcurso del tiempo, lo que no sucedería si se tratase de sustancias inocuas. El recurrente alega de pasada que no consta la pureza de la sustancia intervenida, sin embargo, olvida que la dosis de abuso habitual de los derivados de la cocaína se establece entre los 100 y 250 mg, cantidad muy inferior a la expresada en el "factum" como lo demuestra el hecho de su aplicación en diversas dosis, sin que nada se aduzca acerca de su inocuidad. Por otra parte, existe una contraprestación a la intermediación del acusado por cuanto el destinatario de la sustancia le proporcionó una dosis de la misma al primero, como señala el Ministerio Fiscal. Por último, excluidos por falta de cualquier referencia otros casos de atipicidad, tampoco se está en el supuesto del consumo compartido. En efecto, tiene declarado este Sala que el consumo compartido que excepcionalmente puede considerarse penalmente atípico es aquel que se produce entre individuos adictos, en lugar cerrado, en forma esporádica, de pequeñas cantidades de droga (se habla de cantidad "insignificante"), y que se trate de un consumo "inmediato" de las sustancias adquiridas. (v. S.T.S. 559/05 y las citadas en la misma). No consta en el "factum" la condición de adictos de los sujetos implicados, que en el fundamento jurídico primero califica la Audiencia como "consumidores esporádicos de tal sustancia", mientras sí se hace constar que el destinatario guardó la cantidad restante para su consumo posterior, por lo que no se dan las condiciones exigidas más arriba.

SEGUNDO

Las costas del presente recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Octavio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel en fecha 26/11/04 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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