SAP Sevilla 25/2004, 6 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:1825
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

rollo enjuiciamiento 1.412-03-1a1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A Nº 25 /2004

Rollo nº 1.412-03

Sumario nº 1-03

Juzgado de Instrucción nº 2 de Lora del Río

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Javier González Fernández.

Juan José Romeo Laguna.

Abreviaturas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); STC (sentencia del Tribunal Constitucional); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 6 de mayo de 2004

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes en este proceso el Ministerio Fiscal; y el acusado Jose Carlos , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 24 de marzo de 1960, hijo de Manuel y de Ana, natural y vecino de Brenes, sin antecedentes penales, en libertad provisional, declarado insolvente, representado por la procuradora María José Vida de la Riva y defendido por el letrado César Murillo Carrascal.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar el día 4 del mes en curso, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida, documental propuesta por la defensa al iniciarse el juicio,

y declaración de los testigos guardias civiles números NUM001 , NUM002 y NUM003 , y Jon .

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos:

I) el acusado es autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368, inciso primero y 369.2º CP

II) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

III) procede imponer al acusado penas de multa de cinco mil euros y de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IV) debe serle impuesto el pago de las costas.

V) debe acordarse el comiso de la balanza y del dinero intervenido.

Cuarto

La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando su absolución.

HECHOS PROBADOS

Primero

En los primeros meses del año 2002 el acusado Jose Carlos , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, era el titular y estaba al frente el bar " DIRECCION000 " sito en la planta NUM004 de la casa nº NUM005 de la AVENIDA000 de Brenes, atendiendo a su clientela; y venía siendo vigilado por tres guardias civiles a los que no conocía, porque habían recibido información de que vendía estupefacientes en el bar. En el cual la clientela era atendida en una sola habitación a la que se accedía directamente desde la calle y donde estaban la barra y las estanterías con las bebidas; y el establecimiento constaba, además, de servicios y de una habitación destinada a almacén, que estaba cerrada con llave cuando ocurrieron los hechos que a continuación se narran, y donde por aquel entonces pernoctaba el acusado en ocasiones.

Segundo

Siendo aproximadamente las 20´30 horas del día 17 de abril de 2002 dichos guardias civiles estaban apostados en la calle frente a la puerta de acceso del bar, en el que vieron entrar a un muchacho, viendo también como en la barra el acusado le entregó un envoltorio de plástico al propio tiempo que dicha persona le entregaba dinero; y cuando dicho muchacho salía del bar, los guardias le dieron el alto, tirando entonces aquél el envoltorio y consiguiendo fugarse en un ciclomotor que había dejado estacionado en la misma calle a pocos metros del bar.

Tercero

Los guardias recogieron e intervinieron el envoltorio en cuestión, que contenía -0´405- gramos de polvo de color blanco con una proporción de cocaína del 18´04%; y a continuación entraron en el bar, que tenía las puertas abiertas, y se identificaron ante el acusado.

Cuarto

Seguidamente registraron la habitación mencionada donde estaban la barra y las estanterías, encontrando e interviniendo:

I) una bolsa con veinticuatro (24) envoltorios de plástico que contenían -9´4560- gramos de polvo de color blanco entre cuyos ingredientes figuraba la cocaína.

II) otra bolsa con cuarenta y dos (42) envoltorios de plástico que contenían -20´874- gramos de polvo blanco con una proporción de cocaína del 73´08%.

III) otra bolsa más con un envoltorio en cuyo interior había también -6´794- gramos de polvo de color blanco con una proporción de cocaína del 59´16%.

IV) un envoltorio de papel con dos comprimidos y medio de un derivado anfetamínico.

V) un envoltorio de plástico transparente conteniendo -0´818- gramos de sustancia vegetal con una proporción del 5´90% de tetrahidrocannabinol (THC).

VI) una balanza de precisión digital, con restos de cocaína, que el acusado utilizaba para preparar dichos envoltorios de plástico.

VII) una catana, cuatrocientos noventa y cuatro (494) euros, dos navajas, dos teléfonos móviles, dos agendas de bolsillo y sobres pequeños de color blanco.

Quinto

Los guardias civiles cachearon entonces al acusado, en cuyo poder encontraron e intervinieron una navaja y un envoltorio de plástico con 1´459 gramos de polvo de color blanco con una proporción de cocaína del 36´70%..

Sexto

Todas las sustancias así intervenidas tenían un valor de -1.788´03-

euros en el mercado clandestino de estupefacientes. Jose Carlos fue puesto en libertad el día 15 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por su trascendencia para la determinación de los hechos, examinaremos en primer lugar la posible validez del registro del bar de autos realizado por la Guardia Civil, registro que la defensa considera nulo por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 18.2 CE, porque, dice, fue llevado a cabo sin el consentimiento del acusado y sin que mediara resolución judicial que lo hubiera acordado.

Segundo

Los hechos acreditados al respecto, son los siguientes:

I) es cierto que el registro fue llevado a cabo por los guardias civiles que venían vigilando el bar, por propia iniciativa sin que el Sr. Juez de Instrucción lo hubiera acordado, y sin la autorización del acusado que era el titular y que explotaba personalmente el establecimiento.

II) el acusado pernoctaba entonces en ocasiones en la habitación del bar destinada a almacén. Así se infiere de sus manifestaciones y de las del testigo Jon , dueño de la casa donde estaba el bar, cuyas dependencias tenía arrendadas a Jose Carlos .

III) la única dependencia del bar registrada por los guardias fue la habitación con acceso directo desde la calle, donde se atendía a la clientela y donde estaban la barra y las estanterías con las bebidas. No registraron en cambio el almacén, el cual estaba y permaneció cerrado con llave durante la intervención de la Guardia Civil, según manifestó el acusado en el juicio oral.

IV) los guardias decidieron entrar y registrar el bar, cuyas puertas estaban abiertas, después de presenciar desde la calle cómo el acusado vendía una papelina de cocaína a una persona que luego consiguió fugarse sin que pudieran identificarla. Así se infiere de los testimonios de los guardias en el juicio oral, donde ratificaron punto por punto el atestado, y del análisis del contenido de dicha papelina por los peritos del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, cuyo informe (folios 171 y 172 de la causa) nos merece también plena credibilidad, no habiendo sido impugnado por la defensa.

V) según la defensa, desde la calle no era posible ver lo que ocurría dentro del bar. Sin embargo, el propio testigo de descargo Jon dijo en el juicio que justamente desde la calle se veía al menos una parte de la barra; y de nuevo tenemos aquí en cuenta los testimonios de los guardias civiles, no habiendo razón alguna para dudar de su fiabilidad.

Tercero

Visto lo acabado de exponer y por lo que a continuación se dice, el registro que examinamos fue practicado con observancia de todas las prescripciones legales. En efecto:

I) el artículo 18.2 CE establece que "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito"; y según el artículo 557 LECR, "Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente; y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habite allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada".

II) la STC 10/2002 de 17 de enero declaró inconstitucional y derogado el artículo 557 LECR, figurando entre sus pronunciamientos los siguientes:

- "la protección constitucional de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar.....el derecho a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR