STS 194/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:950
Número de Recurso2416/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución194/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Carlos Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), que lo condenó por delito contra la salud pública.. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. de Diego Quevedo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mataró, instruyó Diligencias Previas con el número 746/2003, contra Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) que, con fecha 16 de Junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO: Se considera probado y así se declara que aproximadamente sobre las 20.35 horas del día 30 de abril de 2003, Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó a las instalaciones anexas a la Gasolinera D´ARA sita en la calle Puig y Calafach en el vehículo .... SRD donde se le acercó Matías, con el que había concertado previamente la cita, al que en segundos y sin bajarse del vehículo entregó algo a cambio de 30 euros que éste a su vez le entregó.

    La operación fue observada por agentes de los Mossos de Escuadra, que habían establecido un servicio de vigilancia en el lugar donde se sospechaba se llevaban a cabo transacciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes quienes interceptaron a Matías, quien tenía en su poder una papelina conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso de 52´1 % de cocaína expresada en cloridrato de cocaína que manifestó había acabado de adquirir al hoy acusado por 30 euros.

    Al acusado, que portaba cinco papeles pequeños con su numero de móvil escrito, se le ocuparon 410 euros producto del tráfico ilícito y dos teléfonos móviles que asimismo utilizaba para dicho tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de 90 euros con DIEZ DIAS DE PRISIÓN como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas procesales.

    Dese a la sustancia, dinero y efectos intervenidos, producto del tráfico ilícito, el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone al acusado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado a otra.

    Notifíquese esta sentencia al procesado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Una vez firme que sea esta sentencia, dedúzcase testimonio de la declaración prestada en Juicio por Matías, así como de esta sentencia por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Carlos Jesús, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber dado respuesta la sentencia a los extremos que se consignaron en el escrito de conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que ha existido predeterminación del fallo.

TERCERO

Al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del artículo 18 de la Constitución española .

CUARTO

Al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución española .

QUINTO

Al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución española .

SEXTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del artículo 368 del Código Penal .

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de los artículos 20, y del Código Penal .

NOVENO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 8 de Febrero de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 23 de Enero de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos iniciales tienen una interrelación derivada de su contenido. Se denuncia la nulidad de las escuchas telefónicas, la predeterminación del fallo y se solicita la nulidad de las pruebas.

  1. - En cuanto a las intervenciones telefónicas el Ministerio Fiscal reconoce que dicha cuestión suscitó un incidente de nulidad durante la instrucción que fue resuelto de forma negativa. Admite que la Sala sentenciadora debió hacer referencia a este incidente en cuanto que afecta a derechos fundamentales, sin embargo, de forma sorprendente, mantiene que declarar la nulidad de la sentencia sobre un tema tan trascendental como la vulneración del derecho a la intimidad provocaría dilaciones indebidas. No podemos admitir esta tesis por ser contraria a los principios constitucionales.

  2. - La segunda cuestión se refiere a una posible infracción formal derivada de la introducción en el hecho probado de expresiones que predeterminan el fallo. En este caso, tiene razón el Ministerio Fiscal ya que no se observan los vicios formales que se denuncian y las expresiones utilizadas son de carácter absolutamente neutro, al margen de cualquier pretensión de sustituir la relación de hechos por elementos jurídicos que, sin otro desarrollo descriptivo, sustituyan la debida relación fáctica.

  3. - En el motivo tercero se insiste en la vulneración del derecho fundamental a la intimidad por la interceptación indebida del derecho al secreto de las comunicaciones. No se puede decir, de forma tajante, como hace el Ministerio Fiscal, que los datos telefónicos son posteriores a la detención del acusado, sosteniendo que se limitaron a la comprobación de los contactos telefónicos y archivos de teléfonos de un móvil, sin que conste que se ha tenido acceso al contenido de las conversaciones.

  4. - Los motivos primero y tercero merecen ser considerados ya que la sentencia ha incurrido en un clamoroso silencio sobre aspectos sustanciales de los derechos y libertades de los ciudadanos. Ahora bien la cuestión puede ser soslayada ya que existe un motivo por infracción del artículo 368 que estimamos que puede dar lugar a efectos mas beneficiosos que la anulación de la sentencia.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El motivo sexto suscita una cuestión de fondo sobre la suficiencia del hecho probado; como base para considerar que existe un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal .

  1. - En el hecho probado se relata el contacto del acusado con una persona a la que entregó algo a cambio de 30 euros. Esta operación fue observada por la policía que había establecido un servicio de vigilancia y que interceptó al adquirente ocupándosele en su poder una papelina "conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína". Sin embargo, la sentencia no precisa con la claridad y nitidez exigible para una resolución condenatoria, ni su peso ni su porcentaje de pureza. De una forma extraña se limita a constatar literalmente un peso de 52,1 % de cocaína, expresada en clorhidrato de cocaína. No ponemos en duda la naturaleza de la sustancia y su clasificación como gravemente dañosa para la salud pero, ante la absoluta imprecisión de las cifras que se nos proporcionan, resulta imposible establecer, ni su peso bruto ni su porcentaje de pureza.

  2. - Esta situación nos lleva a la más absoluta incertidumbre que no es posible completar ni con los fundamentos de derecho, que no tienen carácter fáctico y que se limitan a decir que la droga fue analizada en un laboratorio oficial, ni por el examen de la causa que no puede ser utilizada, en contra del reo, sin que la acusación haya pedido su aportación. Esta carencia nos obliga a dictar una resolución absolutoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

TERCERO

En consecuencia no es necesario entrar en el análisis de los motivos restantes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús, casando y anulando la sentencia dictada el día 16 de Junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª ) en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Mataró, con el número 746/2003 contra Carlos Jesús, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de Junio de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducida el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Jesús del delito contra la salud pública por el que venía acusado. Se declaran de oficio las costas causadas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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