STS 373/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:1904
Número de Recurso984/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - PENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución373/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANGEL RODRIGUEZ GARCIAFERNANDO LEDESMA BARTRETJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada en principio entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Sevilla (procedimiento abreviado 327/00) y el Juzgado Central nº 4 del expresado orden jurisdiccional (procedimiento abreviado 401/00) y posteriormente con la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección tercera; recurso nº 758/01), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la entidad mercantil ZONAGAS S.L. contra la resolución, de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el Director General de Tráfico, en uso de facultades delegadas por el Ministro del Interior (Orden de 30 de noviembre de 1998), al resolver un recurso de alzada interpuesto por la indicada entidad mercantil contra resolución, de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada, por el Delegado del Gobierno en Andalucía, en el expediente número 410053111287 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla. En dicha resolución se acordó modificar la dictada por el mencionado Delegado del Gobierno en lo que respecta a la calificación jurídica del hecho denunciado, ocurrido el 15 de junio de 1999, manteniéndose la sanción impuesta de 100.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de 19 de enero de 2004, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 4 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Sevilla y el Juzgado Central nº 4 de dicho orden jurisdiccional, y posteriormente con la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil ZONAGAS S.L. contra la resolución, de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el Director General de Tráfico, en uso de facultades delegadas por el Ministro del Interior (Orden de 30 de noviembre de 1998), al resolver un recurso de alzada interpuesto por la indicada entidad mercantil contra resolución, de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada, por el Delegado del Gobierno en Andalucía, en el expediente número 410053111287 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla. En dicha resolución se acordó modificar la dictada por el mencionado Delegado del Gobierno en lo que respecta a la calificación jurídica del hecho denunciado, ocurrido el 15 de junio de 1999, manteniéndose la sanción impuesta de 100.000 pts.

SEGUNDO

Las diferencias de criterio de los órganos jurisdiccionales en cuestión derivan fundamentalmente de si en el caso presente puede o no entenderse que la sanción de multa impuesta a la recurrente en instancia corresponde a la materia de "Tráfico, circulación y seguridad vial" a la que se refiere el artículo 9.b), en relación con el art. 8.2.b), ambos de la Ley de esta Jurisdicción.

Para resolver la cuestión que se acaba de indicar hay que señalar que la entidad mercantil interesada fué sancionada por "circular transportando 35 botellas de 12'5 Kgr cada una de butano, materia peligrosa careciendo del equipamiento obligatorio", hecho que en la resolución originaria se entendió comprendido en el artículo 198.S del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Al resolverse el recurso de alzada interpuesto contra la expresada resolución, se modificó ésta en el sentido de entender que los hechos en cuestión están tipificados en el artículo 34, apartado 8, del Real Decreto 2115/98. de 2 de octubre, que regula el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Ya se indicó que el expediente administrativo en cuestión fué tramitado por la Jefatura de Tráfico de Sevilla, dictándose la resolución originaria por el Delegado del Gobierno de Andalucía, y por el Director General de Tráfico, en uso de facultades delegadas por el Ministro del Interior, la resolución que decidió la alzada interpuesta, resolución ésta que modificó parcialmente, como se ha dicho, la originaria.

TERCERO

Esta Sala, en sus sentencias, entre otras, de 28 de abril, 30 de mayo y 13 de diciembre de 2001, ha puesto de relieve que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial" que ya, en sí misma, comporta una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes están contempladas en una normativa distinta, normativa a la que ya antes se ha hecho referencia. Ahora bien, determinadas infracciones previstas en la normativa últimamente aludida son sancionadas por los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial, por lo que estas infracciones, por afectar a la seguridad de las personas al entrañar peligro grave y directo para las mismas, hay que entenderlas comprendidas en la expresión legal "tráfico, circulación y seguridad vial" repetidamente aludida.

Así sucede en el caso presente pues conforme a lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo, del Real Decreto 2115/98, de 2 octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, corresponde, por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, a las autoridades encargadas de la regulación y vigilancia del trafico y la seguridad vial, la competencia para sancionar, entre otras, la infracción prevista en el artículo 34.8, que es la tenida en cuenta, como ya se ha dicho, en la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones.

CUARTO

Como de lo ya indicado en fundamentos anteriores resulta que la sanción de que ahora se trata corresponde a una infracción que ha sido sancionada por la Dirección General de Tráfico, actuando en funciones delegadas del Ministro del Interior, por constituir, fundamentalmente, materia de seguridad vial, la competencia discutida corresponde al Juzgado Central nº 4 de lo contencioso- administrativo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 9.b), en relación con el 8.2.b).1, de la Ley de la Jurisdicción, habida cuenta además que uno de los criterios establecidos en el artículo 13 de dicha Ley es el de que, salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

Preciso es resaltar, además, en el presente caso, por un lado, que si bien, como resulta de lo ya dicho, la resolución administrativa impugnada, que hay que entender dictada por el Ministro del Interior, rectifica en vía de recurso el acto administrativo originario, éste no ha sido dictado por órgano con competencia de todo el territorio nacional, por lo que no se está ante el supuesto contemplado en el artículo 11.1.b) de la Ley de la Jurisdicción; y, por otro lado, que si bien el expresado artículo 11, en su apartado a), atribuye a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros en general, hay que entender, como ya se ha expresado, como aplicable en el supuesto enjuiciado el artículo 9.b), en relación con el 8.2.b).1, de la Ley a la que nos venimos refiriendo, por estar ante un acto de un órgano central de la Administración General del Estado, dictado en materia de tráfico, circulación y seguridad vial, que impone una sanción de multa, siendo prevalente, como ya se ha indicado, la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto. Al resolver de la forma que se acaba de indicar esta Sala reitera lo ya decidido en su sentencia, de 13 de diciembre de 2001, al enjuiciar un supuesto análogo al presente.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Sevilla y de la Sala, con sede en dicha capital, de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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