STSJ Cataluña 6650/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6650/2012
Fecha09 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0009195

ECR

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6650/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinta, Victoria, Elvira y Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 27 de abril de 2011 dictada en el procedimiento nº 533/2010 y siendo recurrido Iberia Lineas Aéreas de España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de los presentes autos, seguidos a instancia de Jacinta, Victoria, Elvira, Vicente y Santiaga frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad y ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios para la demandada como trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial. (no controvertido)

SEGUNDO

Los actores prestaron servicios durante el año 2009 en los horarios que son de ver en el documento nº 2 de la parte demandada, y que se dan aquí por íntegramente reproducidos. (folios 248 a 255)

TERCERO

Los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo incluidos, como los actores, en el colectivo de tráfico, realizaron durante los años 2009 y 2010 los turnos que son de ver en el documento nº 3 y 4 de la parte demandada, y que se dan aquí por íntegramente reproducidos. (folios 256 a 363)

CUARTO

La Comisión Mixta del XV Convenio Colectivo del Personal de Tierra se pronunció en su reunión de 04/11/2004 en relación con la solicitud de percibir el plus de turnicidad deducida por trabajadores del centro de trabajo de Sevilla que, como los actores, pertenecían al grupo de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP en adelante). La citada comisión manifestó que los trabajadores FACTP "están sujetos a la realización de periodos horarios en virtud de lo dispuesto en la II parte del Convenio Colectivo, no realizando por tanto los turnos establecidos para los trabajadores fijos a tiempo completo, por lo que no procede acceder a la presente reclamación". (folio 246)

QUINTO

Intentada la conciliación administrativa, la misma finalizó con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa. (folio 7)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los trabajadores demandantes en el presente procedimiento se interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en percibir las cantidades establecidas en el artículo 123.9 y 10 del Convenio Colectivo de empresa en concepto de Plus de Disponibilidad o subsidiariamente de turnicidad, que suponen para cada uno de ellos la cantidad de

2.634,47 euros hasta el mes de mayo de 2.010 El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por los trabajadores recurrentes se solicita que se declare la nulidad de actuaciones por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que las ha producido indefensión, en concreto del artículo 24 de la Constitución española sobre tutela judicial efectiva en relación con el artículo 90 de la LPL, alegando al respecto que, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, solicitaron la aportación por parte de la empresa de prueba documental, lo que fue admitido por el Juzgado mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 2010, siendo cumplido solo parcialmente por la empresa. Este motivo de recurso no puede prosperar, tanto por obrar en los autos los cuadrantes individuales de cada uno de los demandantes de los años 2009 y 210, folios 248 a 255 de las actuaciones, como por no haber formulado la oportuna protesta en el acto del juicio, como por cuanto en todo caso si la documentación no estuviera completa únicamente daría lugar a que en su caso por parte del juzgador de instancia se hubiera podido utilizar las facultades que le confiere el artículo 91.2 de la LPL, lo que no se ha entendido que sea aplicable en este caso ya que al no realizar los actores turnos de ocho horas diarias difícilmente se puede entender que llevan a cabo turnos de trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO

Como siguientes motivos del recurso, formulados al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por los trabajadores recurrentes se solicitan diversas modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Para que se modifique el hecho declarado probado segundo y se haga constar que están obligados a prestar sus servicios en horas diferentes al estar adscritos en el departamento de supervisor de tráfico, concretando los meses de los años 2009 y 2010 en que las efectuaron los trabajadores Vicente y Jacinta, lo que podría prosperar al desprenderse de prueba documental alegada, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

2)Para que se haga constar que los trabajadores fijos de actividad continuada, a tiempo completo si que cobraron plus de disponibilidad, lo que justifica del contenido de la prueba obrante a los folios 84 a 91 de las actuaciones, por lo que puede prosperar, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

3)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado sexto en el que se diga que de estimarse la demanda las cantidades de condena son las que resultan de los folios 34 a 39 de las actuaciones, por...

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