STS, 1 de Febrero de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso846/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Octaviocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alonso León.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Línea de la Concepción instruyó procedimiento abreviado con el número 3 de 1.994 contra Octavioy otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que, con fecha 13 de abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 5 de junio de 1.993, sobre las 0,30 horas, los acusados Octavio, mayor de edad y con antecedentes penales que deben estimarse cancelados y Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional cuando abandonaban La Línea de la Concepción en dirección a Málaga, transportando, en un doble fondo del maletero del vehículo Citroen BX matrícula F-....-JI, propiedad del primero de los acusados, 49.190 grs. de haschís con un THC del 3,56% para su posterior destino a la venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Octavioy a Baltasarcomo autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 51.000.000,00 DE PESETAS con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia les será del abono a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa a no ser que les hubiere servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sentencia intervenida y firme esta sentencia comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Se decreta el comiso del dinero intervenido, así como del vehículo marca Citroen BZ matrícula F-....-JIpropiedad de Octavioel cual se adjudicará al Estado.

    Recábese del Instructor la correspondiente pena de responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Octavio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr. en relación con los arts. 5.4, 11.1 y 240-1º de la L.O.P.J., al haberse producido una vulneración de las normas de carácter procesal que han incidido en la infracción de preceptos de rango constitucional contenidos en los arts. 17.1, 18.1 y 24.1 de la Carta Magna que ya se pusieron de manifiesto en el acto de la vista y como cuestión previa a tenor de lo que establece el art. 793.2º de la L.E.Cr.; Segundo.- Se interpone asimismo recurso de casación por infracción de ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. al haberse producido un error en la apreciación de la prueba derivada de los documentos obrantes a folios 23, 24, 25 y 26 impugnados por esta representación sin que exista elemento probatorio alguno que pueda suplir o completar los referidos, por lo que se infringe el art. 24.2 de la Constitución al haberse vulnerado la presunción de inocencia de nuevo; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851-1º de la L.E.Cr. al consignarse como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851-3º en relación con el 11.3 de la L.O.P.J. en tanto no se han resuelto en sentencia todos los puntos planteados a debate por esta representación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus cuatro motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado recurrente al amparo del artículo 851,1º, lo es por quebrantamiento de forma, alegándose haberse consignado como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo. Se dice que todo el apartado de hechos probados en sí mismos está predeterminando el fallo, en la medida que utiliza expresiones que entrañan juicios de valor; todo el factum constituye un juicio de inferencia en tanto que se afirma la realidad de un hecho subjetivo, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible de manera inmediata y directa. La tara a que provee la norma del artículo 851,, de la L.E.Cr. es de carácter exclusivamente formal y referida no a la condena y al razonamiento de valoración de la prueba que la fundamenta, sino a los términos en que viene redactado el relato fáctico. La esencia de esta modalidad de quebrantamiento de forma radica en el anticipo o desplazamiento en el factum de giros, expresiones o términos de estricta técnica jurídica, acuñados por la dogmática penal y trascendentes de sentido valorativo, extraños e inadecuados para el fin estrictamente narrativo o descriptivo que debe ser pauta de aquél. No acusándose el defecto que se aduce cuando las palabras que se destacan no alberguen conceptos exclusiva y unívocamente jurídicos, sino que respondan a modos corrientes de expresión, ropaje verbal usual para dar a conocer la actuación dolosa atribuible al agente, aunque, en ocasiones, rocen cualesquiera giros o vocablos legales, dado que el legislador, al dirigirse a la generalidad de los ciudadanos, recurre con frecuencia a modos o envolturas verbales de uso generalizado y común, para la mejor inteligibilidad del mandado normativo.

Carece de verdadero fundamento el motivo aducido, dado que los términos o locuciones que se destacan no son términos de estricta técnica jurídica , sino vocablos o frases propias del lenguaje coloquial, de uso común y generalizado. No importa que pueda acusarse alguna esporádica coincidencia con el ropaje formal de que se revista una regla jurídica, pues el legislador, al acuñar la norma positiva, no puede desentenderse del modo normal de expresión y de la denominación y giros aceptados en las relaciones sociales. Los términos o locuciones "transportar", "hachís", "posterior destino a la venta", "cargamento de dicha importancia", "operación ilícita", en ningún momento pueden tacharse de inadecuados por generadores del vicio formal a que provee el artículo 851,, de la Ley Procesal.

Olvida el recurrente que el antecedente de "Hechos probados", como premisa básica del silogismo procesal que la sentencia entraña, en su globalidad y mensaje descriptivo, supone una "predeterminación" del fallo, anclado, naturalmente, en los límites fácticos que tal antecedente suministra. Pero tal "predeterminación" es la correspondiente a la ideación lógica de la sentencia y no la proscribible a tenor de la norma de la Ley de trámites. Otros supuestos defectos que se invocan -atribución de propiedad del vehículo, omisión de cita de precepto, etc.- no son propios del motivo que nos ocupa, que ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851,, de la L.E.Cr., en relación con el 11.3 de la L.O.P.J., se articula el cuarto motivo, aduciendo que no se han resuelto en la sentencia todos los puntos planteados a debate por el recurrente. La esencia de la incongruencia omisiva estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traido al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos. Abstención y silencio del órgano judicial, dejando de considerar y ponderar aquéllas y, en consecuencia, de decidirlas, capaz de provocar indefensión a quien, hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un Tribunal, espera fundadamente que el mismo emita una resolución razonada atinente a ese haz temático suscitado en la instancia.

Reflejo o manifestación, todo ello, de derechos fundamentales, tales como el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como una resolución motivada, que tanto quiere decir como fundada en Derecho -artículos 24.1, 53.3 y 120.3, de la C.E.-. Omisiones, las denunciables como integrantes del quebrantamiento formal y procesal constitutivo del motivo, referibles a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo debidamente alegadas por las partes en sus escritos de calificación definitiva, y no a meros supuestos fácticos, frente a cuyos errores apreciativos o silencios padecidos sólo cabe la vía impugnatoria o integradora del número 2º del artículo 849 de la propia Ley procesal.

La omisión del Tribunal, según el recurso, versa sobre cuestiones jurídicas en la medida que lo que se planteó era la vulneración de derechos fundamentales -artículos 17, 18 y 24 de la C.E.-, alegación formulada como cuestión previa y al amparo del artículo 793.2 de la L.E.Cr. No puede constatarse la existencia de la denunciada incongruencia, dado que la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas y, en especial, las referidas a las infracciones de los artículos 17, 18 y 24 de la C.E. que se citan, como se pone de relieve en el fundamento jurídico segundo, que resuelve en sentido negativo a la pretensión de la parte su solicitud de nulidad de actuaciones. Cuestión distinta es la relativa a la ubicación de la respuesta jurisdiccional, que el recurrente no estima adecuada. La sentencia no incurrió en la incongruencia que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo se funda en infracción de ley del artículo 849,, de la L.E.Cr., en relación con los artículos 5.4, 11.1 y 240,, de la L.O.P.J. al haberse producido una vulneración de las normas de carácter procesal que han incidido en la infracción de preceptos de rango constitucional contenidos en los artículos 17.1, 18.1 y 24.1 de la Carta Magna, que ya se pusieron de manifiesto en el acto de la vista y como cuestión previa a tenor de lo que establece el artículo 793.2 de la L.E.Cr. El artículo 17.1 de la C.E. -se expone- establece el derecho a la libertad y a la vez condiciona la privación de la misma a la observancia de lo establecido en el propio artículo y en la ley. Se produjo -precisa el escrito- una detención de hecho que no se formaliza hasta después de varias horas y después de haber realizado los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía diligencias de investigación fundamentales para imputar los hechos supuestamente delictivos que luego dieron lugar a la condena.

Según la sentencia, integrando la descripción fáctica de los elementos de tal carácter obrantes en los fundamentos jurídicos, "por los funcionarios policiales al infundirles sospecha el vehículo en el que viajaban los acusados , les invitaron a parar y se procedió al registro del mismo sin que existiera reticencia alguna . Como quiera que desprendía un fuerte olor a silicona y a café su parte trasera y al objeto de practicar un registro más minucioso se trasladaron, ya que los ocupantes no pusieron impedimento alguno y manifestaron que no tenían nada que ocultar, a las dependencias de la Aduana. Es en dicha instalación donde tras descubrir el doble fondo en el que se ocultaba el hachís que se acompañaba de ajos y café esparcido y cerrado con silicona... cuando fueron esposados y detenidos siéndoles leídos sus derechos".

CUARTO

La detención de una persona, como medida cautelar afectante a la "libertad deambulatoria" o derecho a la libertad de movimientos, ello integrante de un derecho fundamental -artículo 17.1 de la C.E.-, se halla subordinada a una serie de condicionamientos en aras del mandato constitucional de "legalidad", cuya cumplida presencia la justifican y legitiman. Cuando el artículo 17.1 de la Carta Magna establece que "nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y en la forma previstos en la Ley, los artículos 489 a 501, muy especialmente el artículo 492, de la L.E.Cr., reactualizan su función ordenadora y se erigen en vigías del recto proceder en este ámbito tan incidente al orden personal. En definitiva, dentro del marco de las detenciones "típicas" la única causa que legitima la detención viene constituida por la presunta comisión de un delito, apuntando a la postre a la incoación de un proceso penal depurador de responsabilidades. Por detención policial la doctrina entiende la obligación que tienen los funcionarios de la policía judicial y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado para privar de libertad a un imputado , sobre el que pueda presumirse su eventual incomparecencia a la autoridad judicial, durante el tiempo indispensable para practicar las diligencias de reconocimiento e interrogatorio y dentro del plazo previsto en la ley, poniéndolo en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

Al meditar sobre su naturaleza jurídica se la define como medida cautelar realizada en el curso de un procedimiento penal o en función de su incoación, preordenada a garantizar la futura aplicación del "ius puniendi" y, de modo inmediato, a proporcionar aL Juez de Instrucción el primer sustrato fáctico para la incoación de las diligencias penales y la adopción, en su caso, de las medidas cautelares de carácter provisional.

QUINTO

Mas, naturalmente, la medida de detención , que supone un status , si bien limitado o acortado temporalmente, no deja de ir precedida ordinariamente de un fugaz o pasajero período en el que se dan cita la sospecha fundada, el impulso investigador y la corroboración mínima, a cuyo través se llega, en su caso, a la adopción de la idea y decisión de la detención. Esta no es fruto de la arbitrariedad ni tampoco necesariamente correlato de la certeza.

Tiene que contar con un mínimo de sustrato indiciario y no debe aguardar comprobaciones exhaustivas. De ahí que se conciba la detención como antesala de la prisión preventiva, intromisión más grave en la esfera de libertad del individio, o de la libertad provisional, como alternativa a aquélla -artículos 496 y 503 y 528 y ss. de la L.E.Cr. y artículo 17.2 de la C.E.-, o bien como preludio de una libertad sin trabas consecuencia de dejarse sin efecto la medida. De ahí que la actuación policial, en el inicio mismo de sus diligencias, debe estar presidida por la máxima cautela, armonizando los deberes gravitantes sobre los agentes tendentes a la prevención e investigación de los delitos (Cfr. artículos 11.1, f) y g) de la L.O. 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) con el respeto a la libertad de las personas, sólo sujetas a aquellas inmovilizaciones indispensables para la adecuada identificación y sucinto control que desvanezcan cualquier duda sobre su posible implicación en un hecho delictivo, o, por el contrario, ponga a aquellos sujetos en trance de una averiguación y pesquisas más serias exigentes de la auténtica medida de detención y, en su caso, puesta a disposición de la autoridad judicial.

La detención propia cierra el cerco de libertad de movimiento del individuo y da paso de inmediato, entre otras medidas, a la básica de información de los derechos que le asisten (artículo 17.3 de la C.E. y 520.2 de la L.E.Cr.). De ahí que la jurisprudencia más actual venga dejando fuera de toda equiparación con la privación de libertad a que se refiere el artículo 17 de la Constitución, supuestos tales como retenciones por causa de identificación, cacheos ocasionales, controles preventivos, desplazamiento a dependencias policiales para ciertas diligencias, etc., todo ello en relación con el trato personal prodigado, actitud de los investigados y duración de la diligencia. Como dice la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1.993, la proporcionalidad se constituye en el eje definidor de lo permisible, habiendo de estar a los hechos concretos acaecidos; es necesario guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio, deterioro o menoscabo que en estos casos ha de sufrir la dignidad de la persona. Igualmente se advierte en dicha sentencia de 15 de abril de 1.993 y se reitera en la de 20 de diciembre del propio año 1.993, que la verificación de la prueba que se considera apremiante, supone para el afectado un sometimiento no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de Policía, sometimiento al que incluso puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la seguridad.

Vienen a inspirarse en la sentencia del T.C. de 20/1985 de 7 de octubre, explícita en estimar que la comprobación por agentes del orden público de la identidad y estado de los conductores, no requiere de las garantías inscritas en el artículo 17.3 de la norma fundamental, dispuestas específicamente en protección del detenido y no de quienquiera que se halle sujeto a las normas de policía de tráfico.

SEXTO

La doctrina expuesta ha sido mantenida por el Tribunal Supremo y ha servido de sustrato fundamentador de las soluciones por el mismo adoptadas en varias resoluciones. Así la sentencia de 26 de marzo de 1.993 considera, ante la parada y registro de un vehículo por la Policía, teniendo "motivos racionalmente bastantes" para estimar que quienes lo ocupaban traficaban con droga, que en la detención de autos no hubo extralimitación o abuso en el ejercicio de las funciones de su cargo por parte de los Agentes de la Autoridad que pararon el vehículo y procedieron al correspondiente registro (artículos 11, g, y 12, e, de la L.O. 2/1986 de FCSE y artículos 282 y 283 de la L.E.Cr.), por lo que no existió violación alguna del derecho a la libertad personal o deambulatoria del artículo 17.1 de la C.E. La sentencia de 15 de abril de 1.993 - inculpada sorprendida por la Policía, encontrándole en su poder una bolsa con heroína- nos dice que el derecho a la libertad y como contrapartida a no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por la Ley, así como el derecho de los españoles a circular libremente por el territorio nacional, no se ven afectados por las diligencias policiales de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo, desde la perspectiva constitucional, a las normas de la Policía. La sentencia de 20 de diciembre de 1.993 atiende al supuesto de parar un vehículo la Guardia Civil, al observar a dos individuos que viajaban en el mismo, uno de ellos conocido por sus antecedentes policiales y penales de tráfico de drogas, hallando en poder de uno papeletas de heroína. En cuanto a la situación de inmovilización -razona la sentencia-, derivada de la actuación policial al proceder a parar el automóvil en que viajaba el acusado y la posterior inspección del vehículo y ropas del mismo y su acompañante, en la que se le encontró a este último seis papelinas de cocaína, es doctrina constitucional que tal clase de actuaciones policiales no requieren someterse a las exigencias del artículo 17.3 de la C.E. ni a las condiciones constitucionales y procesales de la detención; la detención propiamente dicha del recurrente -se dice- se llevó a cabo tras serle ocupada en un cacheo a su acompañante cierta cantidad de droga. En la sentencia de 4 de febrero de 1.994 se atiende al caso de haber sido sorprendida la acusada por los Agentes de la Policía Nacional en el interior de una casa abandonada, levantando sospechas, por lo que procedieron a su identificación y ocupación de un envoltorio que trataba de ocultar, y siendo hallada cierta cantidad de heroína y cocaína. Según dicha resolución el problema de los cacheos, identificaciones, retenciones y privaciones transitorias de la libertad para demabular, ha sido de siempre seriamente controvertido porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos de otro; quizás haya de ser "la justeza de la proporcionalidad" lo que clarificará en cada supuesto la exacta medida. Si la retención puede llegar a estimarse comprensible por legal y por constitucional -se afirma-, con mayor razón habría de admitirse la también legitimidad de los actos que se critican por el recurrente, habida cuenta que si después de la identificación se produjo en estas actuaciones la detención de la acusada, ello fue porque palpablemente se estaban desarrollando unos hechos indiciariamente constitutivos de infracción penal (tenencia de droga predispuesta para el tráfico). Para la sentencia de 15 de noviembre de 1.994, el conjunto de circunstancias justificaba el que los agentes de la autoridad, que allí se encontraban precisamente para prevenir y perseguir el tráfico de drogas, llegaran a pensar razonablemente que quienes estaban dentro del vehículo pudieran ser vendedores de alguna sustancia estupefaciente, por lo que les mandaron salir encontrando sobre el asiento del conductor las papeletas de heroína que la Audiencia reputó destinadas al tráfico.

SEPTIMO

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha sido ajena en sus pronunciamientos al sentir expuesto. Con referencia a controles de alcoholemia llevados a efecto con conductores ocasionales, interceptados en su conducción por fuerzas policiales.

Así, entre otras, las sentencias del T.C. 103/1985 de 4 de octubre y 107/1985 de 7 de octubre. Según las mismas las garantías del artículo 17.3 de la C.E. no son de aplicación a quien, conduciendo un vehículo de motor, es requerido policialmente para la verificación de una prueba orientativa de alcoholemia, porque ni el así requerido queda, sólo por ello, detenido en el sentido constitucional del concepto, ni la realización misma del análisis entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exhorbita, en sí, las funciones propias de quientes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito, y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el artículo 492,, de la L.E.Cr., la detención de quien intentare cometer un delito o lo estuviere cometiendo.

No dejan de existir puntuales apoyos legales que refuerzan semejante inspiración jurisprudencial. En el caso de la circulación rodada se prevén supuestos de restricción de la libertad personal, por consecuencia de la inmovilización del vehículo, en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico. También en los artículos 12 de la Ley y 23 de su Reglamento, en el supuesto de conducta sospechosa de alcoholemia. El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, considere que los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden "requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas...".

OCTAVO

A la vista de la anterior doctrina y de los presupuestos fácticos con que cuenta la resolución impugnada, bien puede concluirse la improcedencia del motivo, ante la falta de vulneración de los preceptos constitucionales que se citan, artículos 17.1, 18.1 y 24.1, de la Constitución. No puede acusarse atentado alguno a la libertad de los acusados, sólo detenidos en el sentido procesal propio tras el descubrimiento del estupefaciente transportado, siendo instruidos de sus derechos (fs. 4 y 5). Las diligencias antecedentes fueron realizadas con su aquiescencia, sin oposición alguna. Nada consta al respecto en sus manifestaciones ante el Juez. Del mismo modo no puede constatarse vulneración de la intimidad personal ni del derecho a obtención de la tutela judicial efectiva, ni producido indefensión. El hallazgo y ocupación de los 49.190 gramos de hachís ocultos en el vehículo confirman la fundabilidad de las sospechas que incitaron a la Policía a llevar a efecto las actuaciones descritas.

No han sido afectados, pues, los artículos 492,, de la L.E.Cr., artículo 11.1 de la L.O.P. y de la propia Ley. El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

En el segundo motivo, por infracción de ley y cita del artículo 849,, de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. se atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, infringiéndose el artículo 24.2 de la C.E. al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Se centra la argumentación del impugnante en el examen y crítica de los documentos obrantes a folios 23, 24, 25 y 26, en cuanto cree que del examen de los mismos no resulta si la sustancia aprehendida tiene o no la condición de estupefaciente. Se trata de una serie de documentos en los que se refleja el resultado de los análisis verificados por el Servicio de Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad y Consumo, en Algeciras. En el folio 23 aparece el Informe dirigido al Juzgado de fecha 5 de julio de 1.993 donde figura peso neto 49.190 gramos, en el que si bien no consta la sustancia, por la remisión de su texto a los boletines analíticos que se acompañan, aquella no es otra que el estupefaciente hachís. Al folio 24 aparece la descripción de las muestas "polvo prensado" de un peso de 10 gramos, arrojando el análisis un resultado de "tetrahidrocannabinol positivo", 3,56 por ciento. Al folio 25 impreso en el que consta la toma de muestras, dos cantidades de 18 y 18,60 gramos, y de éstas se extraen 10 gramos para los análisis. Al folio 26 se refleja la descripción de la sustancia entregada por la unidad aprehensora a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios; se observa que el número de envases es de 202 pastillas, la presunta identificación como "hachís", con un peso bruto aproximado de 50.500 gramos y neto de 49.190 gramos. El inculpado y hoy recurrente se personó debidamente en las diligencias. Su Letrado tuvo conocimiento de tales análisis y nada instó al respecto. En el escrito de conclusiones provisionales tampoco propuso prueba alguna en relación con antedichos informes periciales, ni fueron objeto de específica impugnación, proponiendo como prueba documental, entre otras, los folios 20 a 26 (f. 43). Su coimputado Baltasarse refirió como prueba documental a "todos los folios" (f. 49). En el juicio oral y al término de sus sesiones, se hace constar que la defensa de Octavioimpugna los folios 24, 25 y 26, sin ofrecer prueba alguna.

Conviene recordar que, conforme al artículo 631 de la L.E.C. y 456 de lo L.E.Cr., el Juez podrá pedir informe a Academias, Colegios o Corporaciones oficiales, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales. La actuación de la Policía y Juzgado fue correcta, dando cumplimiento a las prescripciones de la Fiscalía General del Estado (Cfr. Consulta 2/1986). Dependiendo la verificación de los análisis de las sustancias tóxicas de los laboratorios existentes en instituciones oficiales, y urgiendo su realización en la fase inicial de la investigación sumarial, por diversas y patentes razones, el sistema seguido es el habitual y procedente. No puede subordinarse ni condicionarse -se dice en las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre y 20 de diciembre de 1.991, 3 de febrero, 3 de abril y 10 de julio de 1.992- la apremiante práctica del análisis a unos trámites premiosos, de otra parte difíciles de llevar a efecto en cuanto las personas capacitadas y designadas para el examen de los productos estupefacientes y su ulterior informe, ostentan carácter oficial y no están a merced de designaciones de las partes. Estas podrán adoptar iniciativas tendentes a someter aquellos dictámenes a contradicción, ya en la fase sumarial, ya en el juicio oral, provocando, incluso, en cuanto sea posible, la comparecencia de los peritos intervinientes. El dictamen pudo ser objeto de debate público en régimen de contradicción. El recurrente, según se ha constatado, se abstuvo de toda iniciativa, conocedor del informe oficial. No puede hablarse de que se haya producido indefensión, ni conculcación de normas procesales relativas a la realización del informe pericial.

Desaprovechadas las oportunidades que a la defensa se le brindaban a través del proceso, la mera alegación al término del mismo antes de los informes, de que impugna los folios 24, 25 y 26, sin ni siquiera ofrecer una prueba alternativa, carece de significación y eficacia en orden a desvalorizar lo realizado hasta ese momento.

Las conclusiones a que llega la sentencia, y en particular los presupuestos recogidos en el factum , cantidad de estupefaciente aprehendido e identificación del mismo como hachís, no ofrecen duda. Inexistente resulta el vacío probatorio denunciado. El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de fecha 13 de abril de 1.994, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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