SAP Madrid 328/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
ECLIES:APM:2006:12256
Número de Recurso10/2006
Número de Resolución328/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

MARIA CARMEN COMPAIRED PLO MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 10 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 7 /2005

SENTENCIA Nº 328/06

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 10 /2006, procedente del Juzgado de JUZGADOS DE INSTRUCCION nº 3 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Millán, con DNI/PASAPORTE número NUM000, nacido el 6/04/1977 en TERRASSA (Barcelona), hijo de Antonio y de Aurelia, con domicilio en Linares (Jaén), privado de libertad por esta causa desde el 6/10/04, estando representado por el Procurador D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. JACINTO ROMERA MARTÍNEZ; y contra Francisco con DNI/PASAPORTE número NUM001, nacido el 08/08/1976, en Linares (Jaén), hijo de Rafael Carlos y de María Carmen, con domicilio en Linares (Jaén), privado de libertad por esta causa desde el 6/10/04, estando representado por el Procurador D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D.. JOSE-MIGUEL GARRIDO MAESTRE. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de: un delito contra la salud pública del art. 368.1º y 369.6º del Código Penal ; dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ; y una falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal, y un delito de resistencia, de los que considera responsables en concepto de autores: del delito contra la salud pública a Francisco y a Millán ; el procesado Francisco es autor, asimismo, de dos faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal y un delito de resistencia; y Millán es autor de una falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó, para Francisco, la pena de 10 años de prisión y multa de 36.093,25 euros por el delito contra la salud pública del art. 368.1º y 369.6º y accesoria de inhabilitación especial, y por cada una de las dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, y un delito de resistencia con una pena de seis meses de prisión; para Millán solicitó la pena de 10 años de prisión y multa de 36.093,25 euros por el delito contra la salud pública del art. 368.1º y 369.6º del Código Penal y por la falta del artículo 634 del Código Penal la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de diez euros.

SEGUNDO

Con carácter previo el letrado de Zurich España SA retira la acusación al haber sido indemnizada dicha compañía.

TERCERO

La defensa de Millán elevó sus conclusiones a definitivas mostrando su disconformidad con el Ministerio Fiscal y solicitando la libre absolución de su defendido o, de forma alternativa, la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito contra la salud pública. Alternativamente, en cuanto a las circunstancias concurrirían las atenuantes del artículo 21.2º, 21.5º y 21.6º del Código Penal.

CUARTO

La defensa de Francisco mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido y, de forma alternativa procedería en todo caso la imposición de una pena de 2 años de prisión por el delito contra la Salud Pública en sustancia que causa grave daño a la salud, sin que exista notoria importancia y teniéndose en cuenta la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción junto con la de colaboración con la justicia en virtud del art. 368 del Código Penal en relación con el 21.2, 21.6 y 66.2 del mismo; y se adhiere a lo interesado por la defensa de Millán en cuanto a la atenuante de reparación del daño.

CUARTO

En último lugar se concedió la palabra a los acusados.

En la glorieta del Emperador Carlos V de Madrid, el día 6 de octubre de 2004, en torno a las 22:40 horas, Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en este proceso, conducía el vehículo Peugeot-206, identificado con matrícula.... SCD, propiedad de una tercera persona ajena al procedimiento, a quien acompañaba en el asiento del copiloto, Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladando un paquete de cocaína, en forma de roca, con un peso bruto de 1.008 gramos y riqueza de 79,8 %, lo que suponía una cantidad de 804,38 gramos de sustancia estupefaciente pura.

Hallándose cuatro agentes municipales de servicio, observaron que Francisco rebasaba el semáforo en fase roja para los automóviles, y por ello, dieron orden para que procediera a detener el vehículo. Al instante paró y, cuando ya estaban acercándose dos agentes, retomó la marcha, apartándose sin mayores dificultades los agentes que se acercaban al coche, iniciando todos ellos la persecución.

Al cabo de un trayecto, llegados a la confluencia de las calles Hospital y Santa Isabel, se apeó el pasajero aludido, dividiéndose los funcionarios, continuando la persecución por parejas. De manera que los agentes con carnés profesionales números NUM002 y NUM003 le dieron alcance a pie, logrando detenerle sin colaboración alguna de Millán, a quien fue ocupado un paquete oculto en el interior de su pantalón, que contenía la sustancia estupefaciente. A consecuencia de este acto de servicio, el primero de los mentados sufrió una cervicalgia, motivada por haber saltado repentinamente en la moto al comienzo de la intervención, precisando una sola asistencia facultativa, empleando en la curación cinco días con impedimento para sus ocupaciones habituales.

La otra pareja formada por los agentes con números de placa NUM004 y NUM005, continuó en pos del turismo Peugeot, hasta que se detuvo ante un semáforo en fase roja, si bien merced a una maniobra de giro en una curva, la motocicleta Y-....-AM pilotada por el agente NUM004 topó con el coche, provocando la caída de la moto, produciéndose desperfectos en la misma, tasados en la cantidad de 1.143,53 euros, que fueron satisfechos al Ayuntamiento de Madrid por la aseguradora Zurich España y reembolsados, por lo que no se efectúa reclamación. En el curso de este incidente, el agente NUM005 sufrió una contusión en el primer dedo de la mano derecha con ocasión del empleo de fuerza para inmovilizar definitivamente a Francisco, quien fruto de la tensión no colaboraba; requiriendo el funcionario una asistencia médica, sanando en cuatro días durante los cuales hubo impedimento para sus ocupaciones.

La cocaína aprehendida hubiera alcanzado en el mercado negro un valor de 36.093,25 euros en su venta al por mayor.

Igualmente fueron ocupados 363,11 euros que portaba consigo Francisco y 27 euros a Millán, así como tres teléfonos móviles.

Los inculpados han consignado la suma de 540 € conforme a la pretensión de la acusación pública, en respuesta a los perjuicios causados a los agentes NUM002 y NUM005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nos encontramos ante un delito de riesgo en el que se castigan entre otras conductas, un acto previo al tráfico, con plena similitud al que nos ocupa, consistente en el transporte de la sustancia, auxiliando a fin de que pueda ser distribuida.

El objeto material del delito son las drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicos que causan grave daño a la salud. La sustancia descubierta es cocaína con una pureza alta según el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología.

Nos hallamos pues en presencia de una sustancia comprendida en las listas I y IV de del Convenio Único de 1961, ratificado por España y catalogada como causante de grave daño a la salud.

El tercer requisito del tipo penal se cumple por cuanto no había autorización administrativa para realizar tal actividad.

Sentado lo anterior, aunque las Defensas sostuvieron recíprocamente que la droga ocupada estaba destinada por mitad al consumo propio, con apoyo en las afirmaciones de los inculpados sobre antigüedad -diez años- y sus actuales necesidades, consistentes en dosis elevadas, pues "estaba fumando cocaína base" y " vine a Madrid a comprar cocaína porque fuma por la nariz y lo primero es que tiene su padre un taller desde hace 30 años en el pueblo y todo el mundo lo conoce en...

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