STSJ Castilla y León , 3 de Diciembre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:6143
Número de Recurso469/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

fecha 3 de julio de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número O-112, con referencia catastral parcela 5025 del polígono 16, del término municipal de Otero de Herreros (Segovia), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: ,Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia,.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a tres de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo número 469/2003 interpuesto por Dª Blanca , representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos, y defendida por el letrado D. José-Javier Delás González, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 3 de julio de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 , del término municipal de Otero de Herreros (Segovia), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de septiembre de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de octubre de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. Revoque la resolución recurrida, estableciendo el justiprecio de la expropiación de los terrenos de la actora en la suma de 990.105,04 , más el 5 % de afección e intereses legales devengados desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

  2. Declare el derecho de la actora a la percepción de la suma de 90.151,81 , como consecuencia de los desperfectos ocasionados en la finca y supresión de arroyo y cauce natural privando a la misma de su aprovechamiento como explotación ganadera.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 4 de diciembre de 2.003, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso respecto de la petición de indemnización por daños causados por las obras (apartado B del suplico), y se desestime el presente recurso contencioso- administrativo en cuanto al resto, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de noviembre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 3 de julio de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , del término municipal de Otero de Herreros (Segovia), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia. Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 162.629,41 de los que 94.582,06 corresponde a los 69.038 m2 de suelo expropiado y ello a razón de1,37 /m2; 10.388,53 corresponden a los 180,20 m2 de muro de mampostería, y ello a razón de 57,65 /m3, 312,00 por 52 m.l. de cerca de alambre de espino y ello a razón de 6 /m.l., 5.264,13 por el concepto de 5 % de afección, 4.142,28 por rápida ocupación, y 47.940,41 por demérito de parte residual, y ello a razón de 49.990 m2x 1,37/m2 x 70 %.

SEGUNDO

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Así, la parte demandante muestra disconformidad con la valoración dada al suelo expropiado por la resolución recurrida, tanto en cuanto a los criterios de valoración utilizados y elementos a valorar como al resultado de la misma, extendiéndose dicha disconformidad también a la superficie expropiada, a la extensión del muro de mampostería y cerca afectada, a las construcciones existentes en la finca, a los árboles que existía en la misma según dicha parte. En apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes motivos y argumentos:

  1. ).- Respecto del suelo a expropiar postula que la superficie de la finca afectada de expropiación es de 120.620 m2 y no de 119.028 m2 como postula el Jurado, siendo la superficie realmente afectada en la expropiación la extensión de 73.899 m2 y no los 69.038 m2 que recoge en su resolución el Jurado.

  2. ).- Que la expropiación en todo caso debe afectar a la totalidad de la finca por cuanto que el trazado de la autopista atraviesa a lo largo la finca a expropiar, provocando que el resto no afectado se haya dividido en varias fincas quedando además totalmente inutilizado para su aprovechamiento ganadero, y que por ello la parte residual debe indemnizarse igualmente en el porcentaje del100 %, igual que la parte directamente afectada por la expropiación.

  3. ).- Que el suelo a expropiar debe valorarse, pese a estar calificado como suelo no urbanizable, como si de suelo urbanizable se tratara por cuanto considera que se destina a la obtención de un sistema general, y ello de conformidad, según la actora, con reiterada Jurisprudencia, y en aplicación igualmente del art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como de lo establecido al respecto por la Ley 6/1998 y en la Ley 5/1999 , de Urbanismo de Castilla y León, igualmente insiste en que para la valoración del citado suelo, y obtener el valor del mercando del suelo expropiado, debe acudirse al método comparativo de valoración (método sintético), teniendo igualmente la verdadera situación de la finca, así como sus expectativas urbanísticas, derivadas de su proximidad a urbanizaciones y a vías de comunicación, a Segovia Capital y a zonas industriales; por todo ello, y con base en el informe pericial acompañado a la Hoja de aprecio y elaborado por el Ingeniero Técnico Forestal D. Carlos , el valor unitario del suelo expropiado debe fijar en el importe de 1231 ptas. (7,40)/m2, lo que multiplicado por la extensión de 120.620m2 arroja un importe total de 148.483.220 ptas. (892.402,12).

  4. ).- Que el muro de mampostería, ofrece una extensión de 2015 m.l. x 1,50 m x 0,5 m, lo que equivale a 1.511,25 m2, frente a los 180,30 m3, y que el m.l. debe valorarse, según el citado informe pericial a razón de 7.000 ptas. (42,07), lo que multiplicado por los 2.015 m.l. arroja el importe total de 14.105.000 ptas. (74.772,76). En todo caso el valor unitario del m3 resultante es de 56,09 , frente a los 57,65 fijados por el Jurado.

  5. ).- Que a juicio de la parte actora, el vallado de alambre de espino que considera afectado es de 113 m.l, y no los 52 m.l. que se recogen en la resolución recurrida, si bien acepta el valor que el Jurado da a cada m.l..

  6. ).-Que también a juicio de la actora deben indemnizarse con el justiprecio el arbolado (así doce encinas), dos puertas metálicas de acceso y un pilón de agua.

  7. ).- Finalmente como indemnización complementaria reclama por hechos nuevos y posteriores a la ocupación, así la supresión de un arroyo o cauce natural, y por otros daños causados en la finca por las obras realizadas.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, y ello en base a los siguientes argumentos:

  1. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  2. ).- Que respecto tanto a la extensión total de la finca como a la superficie expropiada habrá que estar a lo que resulte de la prueba practicada, si bien añade que la extensión total aceptada en la resolución recurrida se obtiene de los datos que se contienen en la inscripción registral, y que no existe exceso en la ocupación.

  3. ).- Que en el presente pleito no procede discutir la expropiación total de la finca, por cuanto que ello corresponde a una facultad discrecional de la Administración, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 23 en relación con el art. 46, ambos de la LEF . 4º).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la...

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