STSJ Castilla y León 25/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2011:17
Número de Recurso71/2009
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución25/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a catorce de enero de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 71/2009, interpuesto por Don Carlos José representado por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendido por el letrado Sr. Martín Sáiz contra el acuerdo de 28 de enero de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM015 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM000 del polígono NUM001 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Aparcamiento Vehículos Pesados de las Carreteras A-I Autovía del Norte PP.KK 203 (Lerma), 233 (Villariezo), 245 (Orbaneja) y 317 (Miranda) y BU-30, P.K. 7 (Villagonzalo); habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2009. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 28 de enero de 2009 recaído sobre la finca núm. NUM015 , expropiada por la ejecución de la obra pública "Aeropuerto de Burgos Villafria" y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la Hoja de Aprecio de la actora, es decir, la cantidad de 83.714,38 €, más los intereses legales de demora previstos en la LEF, a razón de 83,66 €.

b).- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del anterior petitum, y se valorase la finca como suelo rústico con expectativas urbanísticas en el valor unitario que se fijare por la Sala en base a citada consideración y a los parámetros y valores que a estos efectos se puedan fijar pericialmente, en su defecto, se fije como justiprecio la cantidad de 6 €/m2 como valor unitario del suelo atendiendo al hecho de que la citada valoración ya ha sido fijada por la Sala para otras fincas de análogas características e idéntica clasificación, uso y aprovechamiento y próxima ubicación catastral con ocasión de otros procedimientos expropiatorios, todo ello más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado, quien contesto mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2009, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día trece de enero de dos mil once para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 28 de enero de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM002 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM003 del polígono NUM001 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Aparcamiento Vehículos Pesados de las Carreteras A-I Autovía del Norte PP.KK 203 (Lerma), 233 (Villariezo), 245 (Orbaneja) y 317 (Miranda) y BU-30, P.K. 7 (Villagonzalo).

Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe total de 2.716,45€, de los que 2.493,24€ corresponde a los 953m2 expropiados y ello a razón de 2,6162 €/m2, 98,55€ por el concepto de rápida ocupación y 124,66€ por el concepto de premio de afección a razón de 5 % sobre 2.493,24€; y mencionado justiprecio se fija en mencionado informe con base en el informe del vocal técnico, el ingeniero agrónomo D. Eliseo que fija el referido valor unitario en atención al método analítico corregido, siendo superior éste al fijado por la entidad expropiante y superior al reflejado en las encuestas anuales de los precios de la tierra; así el citado vocal utiliza el método analítico que arroja que arroja un importe de 1,3081 €/m2 que corrige al alza multiplicándolo por 2 y ello por considerar que en la parcela de autos concurren determinadas singularidades objetivas como es su proximidad al caso urbano y a una zona industrial y de servicios consolidada en expansión.

SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo se alza la parte demandante propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara, infringiendo por ello tanto los arts. 3.2.b) y 87.1 del TR. 1976 , art. 3.b) del TR 1992, Exposición de Motivos, apartado 2 , párrafo segundo y artículos 5, 14.2.b), 16, 18, 27 y 29 de la Ley 6/1998 , art. 54 de la Ley 30/1992 , y concordantes de la LUCyL y su Reglamento de Desarrollo y los arts. 9.1, 9.3 y 103 de la C.E , como la Jurisprudencia existentes y aplicables al caso. Dicha parte esgrime contra dicho acuerdo los siguientes hechos y motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

Que la parcela núm. NUM002 , con referencia catastral parcela NUM000 del polígono NUM001 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Aparcamiento Vehículos Pesados de las Carreteras A-I Autovía del Norte PP.KK 203 (Lerma), 233 (Villariezo), 245 (Orbaneja) y 317 (Miranda) y BU-30, P.K. 7 (Villagonzalo".

Que mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación.

Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF , si bien recuerda que la fecha de la aprobación del proyecto constructivo tuvo lugar en el presente caso el día 2.11.2006; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día 1.06.2007, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF .

Que el acuerdo recurrido vulnera los preceptos antes reseñados (y que no repetimos para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias) así como la doctrina jurisprudencial consolidada aplicable a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras sobre suelo no urbanizable, por cuanto que la finca expropiada debiera haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario. Ya que se trata de un sistema de equipamiento eminentemente dotacional de carácter local.

Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994, relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del...

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