La suspensión en los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social

AutorMaría A. Trapero Barreales
Páginas645-656

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La reforma de 2015 ha introducido por primera vez una regulación específica para la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, en el art. 308 bis CP 736.

Esta regulación específica está referida al régimen de revocación de la suspensión, en el art. 308 bis.1.2ª CP, comentada en su momento, y a los requisitos o condiciones para la concesión de la suspensión, en el art. 308 bis.1.1ª CP, que es el aspecto que ahora nos interesa:

1. La suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los delitos regulados en este Título se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del Libro I de este Código, completadas por las siguientes reglas:

  1. La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta requerirá, además del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o que haya procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.

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Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.

La resolución por la que el juez o tribunal concedan la suspensión de la ejecución de la pena será comunicada a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda”.

Cabría esperar que se explicara, mínimamente al menos, esta decisión legislativa a favor de la inclusión de condiciones específicas para la concesión de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad a los sujetos condenados por delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, extendiéndose la explicación a su propia ubicación sistemática, en el Libro II CP, cuando, de decidirse que es una previsión razonable, la misma podría aparecer perfectamente en el Capítulo dedicado a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad. Desafortunadamente, en el Preámbulo de la LO 1/2015 se ha omitido completamente el motivo que ha llevado a introducir esta regulación específica 737.

Como ya se ha comentado en otro lugar, llama la atención la ubicación sistemática de este precepto cuando, atendiendo a su tenor literal, se pretende que el mismo resulte aplicable para la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas por algu-

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no de los delitos tipificados en el Título relativo a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, sin exclusión: si efectivamente se pretende aplicar tal disposición a todos los delitos, su ubicación sistemática correcta debería ser ocupar el art. 310 ter CP; a la vista de su ubicación actual, pareciera que en realidad se pretende su aplicación a los condenados por alguno de los delitos tipificados en los arts. 305 a 308 CP, quedando fuera de su ámbito aplicativo el delito tipificado en el art. 310 CP 738.

También puede ser objeto de comentario la forma como se ha pretendido establecer el ámbito aplicativo de la suspensión. Porque inicialmente se ha aludido a la suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los delitos contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social. Pareciera que esta regulación especial afectaría a todas las penas impuestas por estos delitos, sean o no privativas de libertad. Afectaría, por tanto, también a las penas de multa, de cuantías especialmente elevadas (al tratarse de la pena de multa proporcional) y a las penas privativas de derechos específicamente previstas para estos delitos: pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

Esta impresión queda inmediatamente descartada desde el momento en el que se hace una remisión al Capítulo relativo a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y, por otro lado, porque a continuación se concreta aún más al referirse a la suspensión de la pena de prisión impuesta por la comisión de alguno de estos delitos. Porque, en definitiva, la regulación contenida en el art. 308 bis CP es particular en tanto en cuanto, partiendo de la regulación genérica de los arts. 80 a 87 CP, establece determinadas condiciones adicionales para la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Ante la mención de la suspensión de la pena de prisión, ahora surge otra duda: si esta regulación especial alcanza o no a la responsabi-

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vención especial, parecen pasar a un segundo plano, o directamente resultan obviados 739.

La literalidad del art. 308 bis CP generará la duda sobre si las condiciones adicionales establecidas en este precepto tienen aplicación en todas las modalidades de suspensión previstas en el art. 80 CP: esto es, son exigibles para la apreciación de las modalidades ordinaria, extraordinaria, excepcional o especial.

La duda surge fundamentalmente desde la perspectiva de la modalidad suspensiva construida sin atender a ninguna condición. Lo que significa que también se ha prescindido de la condición consistente en el cumplimiento de las responsabilidades civiles. Nos estamos refiriendo a la modalidad extraordinaria aplicable en casos de enfermedad muy grave con padecimientos incurables. En este caso confluyen dos regulaciones especiales: por un lado, el art. 80.4 CP, en el que se prescinde de requisito alguno para conceder la suspensión; por otro lado, el art. 308 bis CP, con la pretensión de que resulte aplicable, sea cual sea la modalidad suspensiva aplicable, cuando la suspensión procede en la condena por delitos contra la Hacienda Pública y delitos contra la Seguridad Social. Y en este conflicto entre dos preceptos especiales parece que ha de primar lo dispuesto en el art. 308 bis CP, pues su finalidad es añadir condiciones a las fijadas con carácter general en el art. 80 en cada uno de sus apartados, por tanto, cuando de la modalidad extraordinaria se trate, a las condiciones fijadas en el art. 80.4 CP (ninguna) habrá que añadir las descritas en el precepto que ahora nos ocupa. No se encuentra una explicación que justifique este diferente tratamiento en torno a la responsabilidad civil en el caso de que se pretenda conceder la modalidad suspensiva prevista en el art. 80.4 CP: si el perjudicado es un tercero, no se va a exigir el cumplimento de la responsabilidad civil para conceder la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena privativa de libertad, pero si el perjudicado es la Administración Tributaria o la Seguridad Social, la suspensión sí estará condicionada al cumplimiento de esta responsabilidad.

Es momento de analizar el contenido del art. 308 bis CP para averiguar qué condiciones se exigen de manera adicional para la sus-

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pensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas por la comisión de delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

Para que pueda concederse la suspensión el penado ha de abonar la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o ha de haber procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.

Al igual que sucede con la condición relativa al cumplimiento de la responsabilidad civil en el art. 80.2.3ª CP, la que ahora nos ocupa también se flexibiliza, pues se considera cumplida la misma cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la obligación contraída. Esta condición se complementa con la referencia a la presentación del compromiso de satisfacción de las responsabilidades civiles según la capacidad económica del sujeto y de facilitar el decomiso acordado judicialmente 740.

La última mención a la responsabilidad civil y el...

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