El nuevo modelo de suspensión de la ejecución de las penas privativas de la libertad

AutorMaría A. Trapero Barreales
Páginas57-459

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Veamos a continuación los aspectos más relevantes de la propuesta regulativa de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad 30. Una reforma que ya se ha calificado por algún autor en términos generales como positiva 31.

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Para ello centraremos la atención en la nueva redacción de los arts. 80 a 87 CP operada por la LO 1/2015, si bien también se hará referencia a la evolución que se ha ido produciendo a lo largo de la tramitación prelegislativa, mencionando para ello en ocasiones la propuesta regulativa en el Anteproyecto-julio 2012, en el Anteproyecto-octubre 2012 y en el Anteproyecto-abril 2013, hasta llegar a la propuesta regulativa del Proyecto-octubre 2013.

El Anteproyecto-octubre 2012 ha sido remitido para su preceptivo informe al CF y al CGPJ. Tras la aprobación de ambos informes, el Ministerio de Justicia envía en el mes de abril al Consejo de Estado el Anteproyecto para su dictamen, pero el texto no corresponde al sometido a informe del CF y del CGPJ, sino que se han introducido cambios relevantes, generalmente son cambios que pretenden incorporar las observaciones y sugerencias puestas de manifiesto

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en sendos informes. Este nuevo texto enviado al Consejo de Estado es el Anteproyecto-abril 2013. Tras la aprobación del dictamen del Consejo de Estado en el mes de junio, el Consejo de Ministros celebrado el 20 de septiembre de 2013 aprueba Proyecto de LO de reforma del CP, en el que se incorporan las observaciones y sugerencias manifestadas en el Dictamen. El Proyecto se presenta en el Congreso de los Diputados el 24 de septiembre, es calificado el 1 de octubre de 2013, publicándose en el BOCG el día 4 de octubre de 2013; esta es la fecha que se ha utilizado para identificar el texto como Proyectooctubre 2013.

Un aspecto que no ha sido atendido durante la larga tramitación de la que ha acabado siendo LO 1/2015 es el relativo a los necesarios cambios en la sistematización del Capítulo III del Título III del Libro I CP, en particular porque desaparece en parte la sustitución como forma autónoma de sustitutivo penal para su replanteamiento como una modalidad de suspensión, quedando ya como única forma sustitutiva autónoma, pero solo de la pena de prisión, la expulsión del extranjero. Igualmente, también era necesaria la introducción de cambios sustanciales en la redacción del art. 94 CP, precepto en el que se ofrece una definición de delincuente habitual a los efectos de su consideración en la ya inexistente regulación sobre la sustitución del derogado art. 88 32.

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1. El presupuesto de la suspensión
1.1. Planteamiento

Ante la imprecisión de este elemento en la anterior regulación de la suspensión 33, este presupuesto se ha planteado desde el primer in-

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tento de reforma, en el Anteproyecto-julio 2012; su redacción ha ido evolucionando hasta llegar a la claramente mejorada formulación en el Anteproyecto-abril 2013 34, redacción que es la que finalmente apa-

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rece en el Proyecto-octubre 2013 y acaba convirtiéndose en el vigente art. 80.1 CP:

Art. 80.1: “Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”.

Se trata de una propuesta que destaca perfectamente el fundamento de la suspensión 35, si bien su descripción podría ser más depurada 36.

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Sabido es que la suspensión de la ejecución de las penas (en este caso privativas de libertad 37, al ser las únicas que pueden suspenderse 38) se

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cimenta en la ponderación de los fines de prevención general y prevención especial de las penas 39: los primeros básicamente través de los límites temporales de las penas susceptibles de suspensión, los segundos en la decisión sobre la necesidad o no de ejecutar la pena privativa de libertad impuesta en el caso concreto 40.

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Si esto es así, una vez establecidos los límites de la suspensión, en los que se han atendido a razones de prevención general, aquella debería ser apreciada de manera obligatoria 41 si concurren las razones

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de prevención especial materializadas en el art. 80.1 CP: no es necesario ejecutar la pena privativa de libertad impuesta para evitar que el penado vuelva a delinquir. ¿O es que pueden existir otras razones de prevención especial ajenas al riesgo de reincidencia que, por ser más relevantes, aconsejarían la ejecución de la pena impuesta? ¿O será que se pretende priorizar razones de prevención general, traducidas en la ejecución de la pena, a pesar de que el cumplimiento de la pena privativa de libertad no es necesario? 42

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O, en una interpretación más ajustada al sentido de la suspensión, con la fórmula que faculta al Juez o Tribunal para decidir sobre la apreciación o no de la suspensión puede entenderse que estamos ante la denominada discrecionalidad judicial reglada o vinculada 43.

Lo que significa que, hecha la ponderación entre los fines de la pena, a través de los requisitos y límites de la suspensión, la razón preventivo-especial explicitada en el presupuesto que nos ocupa será la motivadora de la resolución judicial a favor o en contra de su concesión 44.

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Al explicitarse el presupuesto de la suspensión, ocupando sistemáticamente el primer apartado de la regulación de esta forma sustitutiva, el mismo ha de estar presente en casi todas las modalidades que se han formulado, acaso con la excepción de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado aquejado de una grave enfermedad, ya que para esta modalidad se mantiene la cláusula de que se apreciará sin sujeción a requisito alguno, expresión que puede entenderse referida a las condiciones de la suspensión, pero también podría hacerse extensiva al presupuesto mismo de la suspensión 45.

Identificado el presupuesto de la suspensión con la no necesidad de ejecutar la pena privativa de libertad para evitar la reiteración delictiva del sujeto, se está abriendo la posibilidad de su concesión a sujetos respecto de los que es posible realizar este pronóstico sobre el riesgo de que vuelvan a delinquir, pero su control y eliminación se puede llevar a cabo a través del régimen de obligaciones y prohibiciones que se ha ampliado también en la reforma del art. 83 CP (aquí denominadas simplificadamente reglas de conducta) 46. Ya que

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el aspecto o elemento decisivo es que la ejecución de la pena resulta innecesaria para controlar o minimizar ese hipotético riesgo de reiteración delictiva existente. Desde esta perspectiva, no cabe calificar la previsión del actual art. 80.1 CP de continuista, entendiendo que con la actual redacción se sigue aludiendo a la (falta de) peligrosidad criminal del sujeto 47.

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En resumen, esta previsión pone de manifiesto el cambio que supone la nueva formulación del presupuesto de la suspensión: en la concesión o denegación de la suspensión no es la peligrosidad criminal el elemento que ha de ser valorado por el Juez o Tribunal, hasta el punto de que la presencia de este elemento no es causa suficiente para tener que decidir necesariamente a favor de la ejecución de la pena.

Como claramente se estipula en el art. 80.1 CP, hay que valorar la necesidad o no de la ejecución de la pena impuesta para evitar la reiteración delictiva. Solo cuando la ejecución de la pena sea necesaria para evitar este riesgo, porque otras medidas alternativas para su control o minimización sean insuficientes, o ineficaces, o de dudosa eficacia, esto es, las reglas de conducta del art. 83 CP, se deberá optar por la ejecución de la pena, en caso contrario debería proceder la suspensión.

Si la peligrosidad criminal del sujeto, entendida como riesgo de reiteración delictiva, no es obstáculo decisivo para denegar la suspensión, esto puede tener ulteriores consecuencias.

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