Las modalidades de suspensión

AutorMaría A. Trapero Barreales
Páginas461-644

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Una vez realizada la exposición sobre la nueva regulación de la institución de la suspensión, corresponde ahora explicar las distintas modalidades de suspensión que se deducen de la regulación prevista en los arts. 80 a 87 CP.

Tras la reforma de 2015, se pueden diferenciar hasta cuatro modalidades de suspensión, a las que, supuestamente, puede aplicarse el nuevo régimen de reglas de conducta y/o prestaciones o medidas. Las cuatro modalidades se van a denominar modalidad ordinaria (art. 80.2 CP), modalidad excepcional (art. 80.3 CP), modalidad extraordinaria (art. 80.4 CP) y modalidad especial (art. 80.5 CP) 525.

A las cuatro mencionadas se podrían añadir otras dos modalidades más, desde la perspectiva de las particularidades que se van a exigir para la suspensión de la pena impuesta a los condenados por determinados delitos.

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incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo”.

Atendiendo a los criterios para su aplicación, se mantiene sin cambios esta modalidad extraordinaria 526, basada en razones humanitarias y preventivo-especiales 527.

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Se trata de una modalidad suspensiva que presenta muchas similitudes, que no identidad, con uno de los supuestos para los que está prevista la concesión de la libertad condicional en el art. 91 CP 528,

tras la reforma de 2015 presentada esta como una forma de suspen-

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sión de la ejecución del resto de la pena, lo que incrementa aún más aquella semejanza 529.

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Precisamente el hecho de que en la libertad condicional se condicione su aplicación a que el sujeto padezca una grave enfermedad y, además, que se valore la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad de esta persona, circunstancias que no se han mencionado en el art. 80.4 CP, permite mantener la diferencia entre estos dos supuestos y, por otra parte, se confirma que en esta modalidad suspensiva el fundamento no se basa solo en principios humanitarios. No se debe olvidar que del art. 80.1 CP se puede deducir que también se puede acordar la suspensión aun cuando exista un riesgo de reiteración delictiva, si tal peligro se puede conjugar de otra manera que no sea con la ejecución de la pena. Esta consideración ha de estar presente también en la fundamentación de esta modalidad extraordinaria, en el sentido de que para su apreciación no es necesario presumir que la persona que padece una enfermedad muy grave presentará un riesgo de reiteración delictiva muy bajo o nulo; aun cuando tal riesgo sea mayor, este hecho no tiene que impedir la concesión de esta modali-

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dad suspensiva, si el control de aquel peligro puede llevarse a cabo a través de las reglas de conducta.

A la vista de lo dispuesto en el art. 80.4 CP, los requisitos o condiciones para la concesión de esta modalidad suspensiva son los siguientes.

En primer lugar, su ámbito aplicativo está referido al penado que está aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables 530. Nada se ha establecido sobre la forma como se lleva a cabo la acreditación de esta circunstancia, a diferencia de lo que sucede con la modalidad de la libertad condicional. Tampoco se ha querido introducir otra modalidad suspensiva aún más objetivada si cabe, la aplicable a personas con patente riesgo para su vida por razón de su enfermedad (o edad), modalidad sí prevista en el ámbito de la libertad condicional.

Concurriendo este elemento, en segundo lugar, atendiendo a la literalidad del precepto, el Juez o Tribunal puede suspender cualquier pena impuesta. Sigue generando la duda sobre el significado de esta referencia, si se está aludiendo a cualquier pena, sea cual sea su naturaleza jurídica, privativa o no privativa de libertad, o se alude a la posibilidad de que se suspenda cualquier pena privativa de libertad, sea cual sea su duración. La respuesta a esta cuestión ha de venir de la mano de la rúbrica del Capítulo y de la sección en que se enmarca la institución de la suspensión, referida a las penas privativas de libertad 531.

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Si, finalmente, la suspensión va a ir referida a cualquier pena privativa de libertad, sea cual sea su duración, esto genera inmediatamente la cuestión de si también procederá acordar esta modalidad

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suspensiva cuando el sujeto haya sido condenado a la pena de prisión permanente revisable 532.

Varios son los argumentos que han de sopesarse a la hora de responder a esta duda. Por un lado, hemos de atender a que la reforma se ha ocupado de modificar algunos aspectos de la institución de la suspensión, aquellos que facilitarían la agilidad en su tramitación, y/o aquellos que flexibilizarían su aplicación judicial, al margen de cambios meramente técnicos o de solución de dudas interpretativas muy concretas sobre algunos aspectos de la regulación. Desde esta perspectiva, en ninguno de los cambios se ha tenido en mente a esta modalidad extraordinaria de la suspensión, con un ámbito aplicativo muy específico, por eso no se ha visto la necesidad de introducir ninguna modificación ni aclaración técnica. Ahora bien, el hecho es que la institución de la suspensión se ha modificado, en algunos aspectos de manera relevante, y esta nueva regulación tendrá que ser interpretada en su conjunto. Por otro lado, la reforma ha sido más ambiciosa, introduciendo cambios en el sistema de penas, en lo que ahora nos interesa, introduciendo una nueva pena privativa de libertad, la prisión permanente revisable, y de la redacción del precepto regulador se deduce la obligatoriedad de que la pena efectivamente se ejecute o cumpla en una proporción mínima (art. 36.1 CP)

Nuevamente, una vez operados los cambios, estos han de ser interpretados dentro del sistema que es el CP, en la medida de lo posible. Por tanto, si en la misma reforma se modifica la institución de la suspensión, dejando la referencia a cualquier pena impuesta en esta modalidad suspensiva, y al mismo tiempo se introduce una nueva pena privativa de libertad, puede mantenerse que no ha habido intención de impedir la suspensión de la ejecución de esta pena privativa de libertad (a pesar del tenor literal del art. 36.1 CP).

Frente a estos argumentos a favor de la suspensión pueden alegarse otros en contra de tal conclusión, recurriendo para ello a la re-

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tes como ahora se seguirá planteando la duda del significado de tal expresión.

Desde luego, con la misma sí parece que se está aludiendo a lo que en el art. 80.2 son denominadas condiciones de la suspensión. La nueva estructuración del art. 80 CP, donde se diferencian las distintas modalidades suspensivas existentes, refuerza aquella conclusión: la modalidad ordinaria se hace depender de la concurrencia de determinadas condiciones/requisitos, algunas se excepcionan en la modalidad excepcional, si a continuación se regula la modalidad extraordinaria, y se prescinde de requisito alguno para su aplicación, tal expresión habrá de ser entendida en el sentido de que se podrá acordar sin necesidad de que se cumplan las condiciones descritas en los apartados anteriores, esto es, en el art. 80.2 (y 3) CP.

Desde este planteamiento, el fundamento de la suspensión, descrito ahora en el art. 80.1 CP, sí ha de estar presente para poder apreciar esta modalidad suspensiva. Eso sí, entendiendo tal fundamento en el sentido aquí defendido: aunque el sujeto sea peligroso criminal-mente, ello no impedirá la aplicación de esta modalidad suspensiva si tal riesgo de reiteración delictiva puede ser controlado a través de las reglas de conducta, pues ello significará que no es necesaria la ejecución de la pena privativa de libertad para evitar dicha reiteración 533.

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Varios argumentos apoyan esta conclusión a favor del mantenimiento del fundamento de la suspensión en esta modalidad extraordinaria. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que las razones humanitarias no tienen un peso suficiente como para adoptar sucesivas suspensiones de las penas impuestas a enfermos muy graves una vez se ha decidido suspender la ejecución de la primera pena, tal como se explicita en el propio art. 80.4 CP. Desde esta perspectiva, quizás también sea razonable entender que el presupuesto de la suspensión debe concurrir en este supuesto, no atendiendo por tanto solo a consideraciones de tipo humanitario en su apreciación; también las consideraciones preventivo-especiales tienen importancia, por lo que la expresión sin sujeción a requisito alguno significaría que no se han de cumplir las condiciones generales de la suspensión descritas en el art. 80.2 CP, pero el presupuesto de la suspensión sí ha de cumplirse 534.

En segundo lugar, como ya se ha comentado, la nueva estructuración de la regulación de la suspensión parece confirmar esta exégesis; en el art. 80 CP se ha regulado el presupuesto o fundamento de la suspensión y, acto seguido, se describen las distintas modalidades aplicables por Jueces o Tribunales. Es razonable entender que todas las modalidades beben de aquel presupuesto o fundamento común, siendo la diferencia entre ellas los requisitos o condiciones que han de exigirse para su apreciación. De esta nueva estructura, la modalidad ordinaria sería la forma suspensiva más restrictiva, por ser la que más condiciones exige para su apreciación; a partir de esta modalidad, todas las demás...

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