Introducción

AutorMaría A. Trapero Barreales
Páginas19-55

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Con la aprobación del CP 1995 1 se introduce en el ordenamiento jurídico español un sistema dual de formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad (en terminología empleada por el propio legislador) 2, la suspensión de la ejecución de las penas

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privativas de libertad, con tradición en nuestro Derecho positivo, y la sustitución de las penas privativas de libertad 3.

Con el paso del tiempo este sistema dual ha alcanzado mayor protagonismo en su papel de alternativa a la pena de prisión 4, si bien

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con las limitaciones derivadas principalmente de los límites temporales de la pena susceptible de ser suspendida o sustituida.

La otra alternativa a la pena de prisión 5, el recurso ya en la propia conminación legal a penas con un contenido aflictivo diferente, o

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con el mismo contenido, pero con un régimen de cumplimiento distinto, incluyendo así a las penas privativas de libertad como el arresto de fin de semana o la localización permanente, iniciado con la aprobación del CP 1995 (la pena de localización permanente no aparece hasta la aprobación de la reforma operada con la LO 15/2003, sustituyendo a la pena de arresto de fin de semana), no ha logrado mate-rializarse ni expandirse en el sistema de penas español 6.

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La reforma operada por la LO 1/2015 acentúa la función de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad como alternativas a la pena de prisión, tal como se podrá comprobar en este comentario, pues se propone (ya desde la primera iniciativa conocida, el Anteproyecto-julio 2012) una reformulación del ya antiguo régimen de los sustitutivos penales, pasando de un sistema dual de suspensión y sustitución a uno único de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad 7, si bien esta afirmación ha de

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matizarse, pues ya en el Anteproyecto-abril 2013 se reintroduce nuevamente la sustitución de la pena de prisión de “cortísima” duración, cuando la pena de prisión impuesta en la sentencia sea inferior a 3 meses de duración, y tal propuesta reguladora de la sustitución de penas de prisión inferiores a 3 meses de duración se ha mantenido y ha sido incorporada en la LO 1/2015 8.

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Han sido argumentos centrados en la flexibilidad 9 y celeridad en la tramitación, además de la pretensión de incrementar la eficacia de la justicia penal, sin embargo, los esgrimidos desde un princi-

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pio para justificar la reforma sobre la suspensión 10. Si atendemos al Preámbulo de la LO 1/2015, son estas las razones ofrecidas explícitamente como finalidad esencial de la reforma 11.

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Así, en el Preámbulo LO 1/2015, en el punto I se indica que “se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar la eficacia de la justicia penal: de una parte, se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia”.

Esta declaración se repite en el punto IV del Preámbulo LO 1/2015, al volver a insistir en que la reforma incorpora “una revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene como finalidad esencial dotarla de mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión”. A mayor abundamiento, a continuación se afirma que “se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) 12 da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos”. Este es el argumento que explica en particular la modificación de la sustitución, que pasa a ser planteada como una alternativa u opción “que ofrece el régimen único de suspensión” 13.

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También justificando el cambio en la agilización de la tramitación, se destaca en el Preámbulo la modificación propuesta sobre la condición relativa al cumplimiento de la responsabilidad civil 14; un

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cambio que, como veremos más adelante, en algunos aspectos no lo es tanto, pues la práctica judicial ya estaba operando en el modo que se ha proyectado en la reforma, tanto en la valoración del cumplimiento a través del compromiso de pago como en la revocación de la suspensión por su incumplimiento. Lo que no se explica es que, en la búsqueda de mayor celeridad y agilización del procedimiento, se modifique esta condición para su ampliación al cumplimiento de la responsabilidad civil y el decomiso acordado en sentencia.

Desde la otra perspectiva justificadora, la flexibilización 15, son varios los cambios propuestos que se explican desde este punto de vista,

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optando por la potenciación del arbitrio judicial en una etapa en la que las reformas penales se han guiado precisamente por el objetivo contrario, la eliminación de la flexibilidad y el arbitrio judicial 16. La

propia unificación de todas las formas sustitutivas de la ejecución de la pena privativa de libertad como modalidades de suspensión puede ser explicada desde esta perspectiva 17. A este objetivo responden también los cambios sustanciales que se han planteado en la regulación de la suspensión, a alguno de ellos se alude en el Preámbulo en primer lugar: la relajación del requisito de primariedad delictiva como condición para la concesión de la suspensión (en la modalidad ordinaria) y la eliminación del automatismo en la revocación de la suspensión cuando el sujeto delinque en el plazo de suspensión 18.

Finalmente, en el Preámbulo se alude a algunos cambios que son el producto de mejoras técnicas de la regulación (más bien habría

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que afirmar que tratan de resolver cuestiones sobre las que no hay acuerdo interpretativo) 19: a este argumento obedece la fijación del momento del inicio del cómputo de los plazos de suspensión y la pretensión de que se resuelva en la propia sentencia sobre si procede o no la suspensión y, para el caso de que no pueda acordarse en la propia sentencia condenatoria, se prevé un trámite con intervención de las partes del proceso, trámite que, con carácter general, también se establece para el caso de que se modifiquen las reglas de conducta y las prestaciones o medidas o para el caso de que proceda adoptar la revocación de la suspensión. Esta última previsión relativa a la audiencia de las partes en todos los aspectos relacionados con la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad tiene una explicación que trasciende a la simple mejora técnica: desde el punto de vista del condenado, nos encontramos ante decisiones judiciales que afectan a derechos fundamentales, por lo que se debe asegurar su intervención para no generar indefensión con el consiguiente riesgo de que se recurra en amparo ante el TC. Y desde el punto de vista de las demás partes del proceso, es necesaria su intervención también en la fase de ejecución de la sentencia, particularmente la participación de la víctima para la salvaguarda de sus derechos e intereses, en coordinación con los principios y derechos plasmados en la regulación contenida en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

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Como se acaba de indicar, en la LO 1/2015 se ofrecen argumentos relacionados con la flexibilidad y celeridad en la actuación de los Jueces y Tribunales. Pero, como se deducirá de este comentario, el cambio va más allá, afectando a la propia institución de la suspensión 20 y, sin reconocerlo expresamente, se dan pasos dirigidos a convertir a la suspensión en una auténtica sanción penal, que evite la impresión de que se trata de un beneficio para el condenado, identificada con la impunidad del sujeto que ha sido condenado en firme 21, pretendiendo que a través de esta institución se cumplan fines

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preventivo-generales, reforzando su función resocializadora y rehabilitadora del penado, al tiempo que se quiere proteger y satisfacer los intereses de la víctima a través de distintos mecanismos, como la satisfacción de la responsabilidad civil como condición de necesario cumplimiento para la aplicación de cualquiera de las modalidades de suspensión (la única excepción es la modalidad extraordinaria), la valoración del esfuerzo reparador como factor para decidir si pro-cede o no la concesión de la suspensión de la pena, la reparación del daño como condición más intensa para la concesión de la modalidad excepcional de suspensión (art. 80.3 CP), y la previsión de la mediación como prestación o medida aplicable en la suspensión-sustitución, para su cumplimiento una vez decidida la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pero también apareciendo como alternativa a la reparación del daño o a la indemnización del perjuicio, en este caso, presentándola como condición previa para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión 22.

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Ahora bien, en líneas generales se puede predecir que seguirá siendo un recurso infrautilizado si no se dota a la Administración de Justicia de las necesarias medidas para extraer todas las posibilidades que ofrece la nueva regulación (para valorar si es o no necesaria la ejecución de la pena impuesta, si los antecedentes penales son o no motivo para denegar la suspensión, si la comisión de un delito en el plazo de prueba es o no motivo para revocar una suspensión concedida, necesidad de aplicar reglas de conducta, prestaciones o medidas, cuándo y cómo se ha de proceder a la modificación, sustitución o alzamiento de las reglas de conducta, de las prestaciones o medidas ).

También se puede aventurar que será una institución infrautilizada si nos referimos al límite temporal fijado para la aplicación de la...

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