STS, 3 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7731/1995, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra el Auto dictado con fecha 11 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 184/1995, seguido a instancia de GARRITEX, S.A., relativa a la suspensión de la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de Noviembre de 1994, que a su vez había denegado la suspensión del ingreso de determinadas liquidaciones tributarias.

No ha comparecido la recurrente de instancia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto de fecha 11 de Mayo de 1995, cuya casación se pretende, contiene el Acuerdo que, transcrito literalmente, dice: "Que estimando el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, procede dejar sin efecto el Auto de fecha 4-4-95 en lo referente a la exigencia de prestación de aval bancario, quedando supeditada la efectividad de tal Auto de Suspensión a que por la parte actora se presente el Documento público debidamente inscrito en el Registro Mercantil mediante el cual se constituya la Hipoteca Mobiliaria ofrecida a favor del Tribunal Económico Regional de Catalunya".

Este Auto fue notificado al Abogado del Estado el día 23 de Mayo de 1995.

SEGUNDO

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 2 de Junio de 1995, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por providencia de fecha 23 de Julio de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir la pieza de suspensión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado formalizó el escrito de interposición del recurso de casación, reiterando el cumplimiento de todos los requisitos procesales de admisibilidad, formulando un sólo motivo casacional, con la correspondienteargumentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte en definitiva resolución por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque el auto recurrido dictando en su lugar otro más conforme a Derecho por el que se declare la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada con sujeción a la constitución de la oportuna garantía de las previstas reglamentariamente".

No compareció la entidad GARRITEX, S.A.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Octubre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los requisitos procesales salvo el del plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso de casación se hace necesario exponer los hechos y datos relevantes.

La entidad mercantil GARRITEX, S.A. presentó con fecha 26 de Julio de 1994 Reclamación Económico-Administrativa nº 9168/94, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue resuelta por Resolución de fecha 23 de Noviembre de 1994, en la que se razonó que no habiendo probado la imposibilidad de prestar las garantías previstas en el artículo 81, citado, procedía denegar la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Esta Resolución denegatoria ha sido impugnada en el Recurso contenciosoadministrativo nº 184/1995, en el que se discute como cuestión de fondo del mismo, la conformidad a Derecho de dicha Resolución, respecto a la suspensión en vía económico- administrativa, pero a la vez en Otrosí del Recurso contencioso-administrativo se ha pedido la suspensión de la eficacia de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo, impugnada que caso de aceptarse implicaría la suspensión de la ejecución de la liquidación, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo referida, luego debe quedar claro que nos hallamos ante una pieza separada en la que en vía contencioso-administrativa se ha planteado la suspensión de un acto administrativo, la resolución del TEAR de Cataluña de 23 de Noviembre de 1994.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4º- del Tribunal Superior de justicia de Cataluña acordó por Auto de fecha 4 de Abril de 1995, literalmente lo que sigue: "LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, impugnado por el demandante por los fundamentos jurídicos citados". La Sala de Cataluña fundó este acuerdo denegatorio en la doctrina interpretativa mas rancia sobre la materia, y así argumentó: 1º) Que es necesario armonizar el principio de eficacia de la actuación administrativa, con el principio de la tutela judicial efectiva. 2º) Que tal armonización obliga a ponderar de una parte el interés público que exija la ejecución, con los eventuales daños que ésta pueda causar al contribuyente. 3º) Que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarían perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso. 4º). Que la suspensión de la ejecutividad de todo acto administrativo está considerada como una excepción y así debe entenderse el artículo 128.2 de la Ley Jurisdiccional. 5º) Que el contribuyente debe aportar algún elemento de convencimiento de los eventuales daños que le produciría la ejecución, por lo que no basta con la mera solicitud de suspensión del acto administrativo, ni tampoco con la simple alegación, sin mas, de que la ejecución producirá daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, sino que es necesario que el contribuyente concretice en la medida de lo posible en que consisten tales daños, para que así puedan ser apreciados y valorados por el Tribunal. 6º) Que el simple afianzamiento de la obligación tributaria no puede comportar, por si sola, razón suficiente y determinante de la suspensión, sino que deben acreditarse los daños y perjuicios que constituyen el verdadero fundamento de la suspensión. Se observa que esta doctrina se halla en contradicción con la sostenida por esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo, en materia tributaria que consiste en mantener que si la propia Administración Tributaria admite la suspensión, si se presta aval bancario, reconociendo que el interés público está garantizado, la suspensión debe concederse en la vía jurisdiccional, sin que el contribuyente tenga que acreditar la existencia de daños y perjuicios.

TERCERO

Este Auto fue notificado al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el día 7 de Abril de 1995 y a la representación procesal de GARRITEX, S.A. el 10 de Abril de 1995.

La entidad mercantil GARRITEX, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual presentó recurso de súplica contra el Auto mencionado de 4 de Abril de 1995, formulandolas alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que "dicte Auto dejándolo sin efecto y acuerde la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado".

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito oponiéndose al recurso de súplica, suplicando a la Sala que "acuerde la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la parte actora".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvió con fecha 11 de Mayo de 1995 el recurso de súplica, acordando que "estimando el Recurso de Súplica interpuesto por la parte actora, procede dejar sin efecto el Auto de fecha 4-4-95, en lo referente a la exigencia de presentación de aval bancario, quedando supeditada la efectividad de tal Auto de Suspensión a que por la parte actora se presente el Documento Público debidamente inscrito en el Registro Mercantil, mediante el cual se constituya la Hipoteca Mobiliaria ofrecida a favor del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya".

CUARTO

Aparte de las actuaciones glosadas en los fundamentos de derecho anteriores, debe indicarse que GARRITEX, S.A. interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, con fecha 27 de Marzo de 1995, reclamación económico-administrativa contra la diligencia de embargo de cuentas de esta Compañía en el Banco de Comercio, S.A. de Barcelona, pero esta reclamación no forma parte del recurso contencioso-administrativo nº 184/1995, ni de su pieza separada de suspensión.

QUINTO

El único motivo casacional se formula por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, consistente en la "infracción del art. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre (que articuló la Ley de Bases 39/1980, del procedimiento económico-administrativo, y del art. 81.4 del Reglamento de procedimiento para estas reclamaciones, aprobado por Real Decreto 20 de Agosto de 1981".

El Abogado del Estado argumenta que la cuestión planteada está resuelta por la Sentencia de 2-2-1994, (Rec. Casación 2475/1992), que en esencia mantuvo en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero las siguientes ideas: 1º) Que es cierto que en otros órdenes de la actividad tributaria (procedimiento de gestión o procedimiento de recaudación) se admiten garantías distintas de las establecidas en el artículo 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, pero, no obstante lo anterior la rigidez de dicho artículo 81.4 en cuanto a las tres posibles garantías a presentar (Depósito, aval bancario o fianza personal de dos contribuyentes, para débitos de escasa cuantía), en contraposición con la mayor permisibilidad de los medios de garantía en otros procedimientos (gestión o recaudación) radica en el carácter obligatorio de la suspensión para la Administración en vía económico- administrativa, cuando se aporte alguna de las garantías previstas y reguladas frente al carácter potestativo o facultativo de la suspensión en los otros procedimientos (art. 55 del Reglamento de Recaudación). 3º) Que de lo anterior se deduce que en vía económico-administrativa, según el Reglamento de 20 de Agosto de 1981, la suspensión sólo se podía conceder, si se prestaba alguna de las garantías del artículo 81.4 de dicho Reglamento, entre las cuales afirmamos ahora que no se encontraba la hipoteca mobiliaria.

Por supuesto, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la suspensión era acordada por los Tribunales de acuerdo con las circunstancias concurrentes, según el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional; ahora bien, caso de acordar la suspensión, el artículo 124 de dicha Ley obligaba al Tribunal a exigir caución suficiente si de la suspensión pudiera resultar daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, pero, y esto es importante, la caución tenía que constituirse en metálico o fondos públicos, depositados en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincia, o en las de las Corporaciones Locales, respectivamente, o mediante aval bancario. Se observa la gran semejanza que existía en punto a garantías, entre la vía económico-administrativa y la vía jurisdiccional.

SEXTO

La Sala debe esclarecer los distintos procedimientos que se han seguido, y el objeto concreto del presente recurso de casación para poder precisar, y esto es muy importante, la normativa aplicable.

Hay que distinguir, los siguientes procedimientos y recursos:

  1. Reclamación económico-administrativa nº 9168/1994, presentada con fecha 26 de Junio de 1994,ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra determinadas liquidaciones tributarias, precisamente en esta Reclamación se pidió por GARRITEX, S.A. la suspensión del ingreso de dichas liquidaciones.

    No consta en autos, dicha reclamación, y la Sala no conoce cual haya sido su desenlace, pero sí debe resaltar que en esta Reclamación se ha formulado la cuestión de fondo principal (validez de determinadas liquidaciones tributarias) y una cuestión incidental que es la que nos interesa, relativa a la suspensión del ingreso de dichas liquidaciones.

    El Secretario del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, aplicando el artículo 81, apartados 1 y 4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico- administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 21 de Agosto, vigente en aquél entonces, denegó la suspensión, por falta de aportación de alguna de las garantías taxativamente determinadas por el artículo 81, apartado 4, citado.

    Contra la providencia denegatoria, GARRITEX, S.A. presentó recurso incidental, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que lo desestimó.

    Contra esta Resolución del recurso incidental, parece que debió haberse presentado recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, aunque la Sala no puede afirmarlo, porque no conoce las cuantías de las liquidaciones impugnadas, pero lo cierto es que no se planteó, sino que contra ella se formuló, el recurso contencioso-administrativo, que a continuación se indica.

  2. Recurso contencioso-administrativo nº 184/1995, interpuesto ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia, en el que se discute a su vez una cuestión de fondo distinta, que nada tiene que ver con la legalidad o no de las liquidaciones tributarias, sino simplemente sobre la conformidad a derecho del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña denegatorio de la suspensión. Evidentemente en la resolución de esta concreta cuestión, la normativa que debe ser tenida en cuenta es el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas de 20 de Agosto de 1981.

    Debemos anticipar que esta cuestión es, en principio, ajena al presente recurso de casación.

    Pues bien, en este recurso contencioso-administrativo nº 184/1995, la entidad mercantil GARRITEX,

    S..A. pidió por Otrosí la suspensión de la eficacia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que había denegado la suspensión del ingreso de las liquidaciones, suspensión que le fue concedida por Auto de fecha 11 de Mayo de 1995, si bien condicionada a que prestara como garantía la hipoteca mobiliaria de sus activos. Sobre esta cuestión es menester destacar que la normativa aplicable, como se trata de un incidente de suspensión en vía contencioso-administrativa, era, en principio, la Ley Jurisdiccional (art. 123 a 125), según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que por cierto no preveía tal clase de caución, y no como pretende el Abogado del Estado que era la propia del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981.

    Lo cierto es que cuando se dictó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (desestimatoria de la suspensión del ingreso de las liquidaciones tributarias) de fecha 23 de Noviembre de 1994, y el Auto de 11 de Mayo de 1995 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó, por el contrario, conceder la suspensión de aquella resolución, la normativa vigente tanto en la vía económico-administrativa, como en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa era clara: no se admitía con garantía la hipoteca mobiliaria, y en este sentido debe pronunciarse esta Sala, como así lo ha hecho en la reciente sentencia de fecha 26 de Junio de 1999 (Rec. de Casación nº 6949/1995), en un caso similar, en la que dijimos:

    "Bajo la vigencia de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 la cuestión fue resuelta por esta Sala ( asi en Sentencia de 22 de Junio de 1997) declarando que el principio de legalidad (arts. 9.3 y 127, 1 de la Constitución Española) ordena en términos absolutos el ejercicio de la función judicial y en cuanto al art. 124 de la antigua Ley de la Jurisdicción, en una redacción que ha permanecido inalterable hasta su derogación, establece que el Tribunal que acuerde la suspensión exigirá -formula imperativa- siempre que pudiera resultar daño o perjuicio a los intereses públicos o de terceros, caución suficiente para responder, que ha de ser precisamente una de las previstas en el apartado 2 del citado artículo 124, es decir "en metálico o fondos públicos, despositados en la Caja General de Depósitos o en las Sucursales de Provincia, o en las de las Corporaciones Locales, respectivamente, o mediante aval bancario" lo que excluye la hipoteca inmobiliaria.En consecuencia, y dentro de los márgenes formales de la casación el auto aquí impugnado, en el momento en que se dictó infringió el art. 124 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente y deber ser anulado, conforme interesa el Abogado del Estado."

    En consecuencia procede estimar el recurso de casación y casar y anular el Auto impugnado.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo cual implica la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la entidad mercantil GARRITEX, S.A., contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de Abril de 1995, y la anulación del Auto posterior de fecha 11 de Mayo de 1995, lo cual significa la confirmación de la denegación de la suspensión de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, suspensión que había sido acordada por el Auto de fecha 4 de Abril de 1995.

OCTAVO

La Sala acuerda que no ha lugar a la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 7731/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el Auto dictado con fecha 11 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 184/1995, Auto que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de súplica interpuesto pro la entidad mercantil GARRITEX, S.A. contra el Auto dictado con fecha 4 de Abril de 1995, que se confirma.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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