STS 1253/2001, 22 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2001:10260
Número de Recurso3696/2000
ProcedimientoCIVIL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución1253/2001
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por "ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes "ATHENA CIA. IBÉRICA DESEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) representada por el Procurador de los tribunales don Manuel Gómez Montes y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Gabriel Ochoa Delgado, respecto de la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2000, rollo de apelación número 27/2000, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sala de lo Civil, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Cuenca, Juicio Verbal, número 287/99, siendo parte DOÑA Camila , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, el ABOGADO DEL ESTADO, que compareció en el acto de la Vista y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes en nombre y representación de "ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes "ATHENA CIA. IBÉRICA DESEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), solicitó declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en Rollo de Apelación 27/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cuenca, Juicio Verbal Civil, número 287/99, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, a) Declare que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en Rollo de Apelación 27/2000, ha incurrido, al igual que la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cuenca en Juicio Verbal Civil 287/99, en error judicial al condenar a Alianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a satisfacer a doña Camila la cantidad de quince millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientas pesetas para sí misma, más la cantidad de seis millones trescientas quince mil seiscientas pesetas para cada uno de sus hijos, Jose Ramón , Milagros y Margarita , más los intereses moratorios de todas esas cantidades del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de Alianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la cantidad de cuarenta y ocho millones veintisiete mil setecientas sesenta pesetas. c) Imponga las costas a la Administración del Estado si se opusiera.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó a la demanda doña Camila , quien no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado, se personó en autos, contestando a la demanda deducida en dicho plazo, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara en su día sentencia por lo que se desestime la misma con imposición de las costas al actor.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos, y conferido traslado al Ministerio Fiscal a los fines de emitir dictamen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en sentido desestimatorio.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone la presente demanda de error judicial en que ha incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca en 4 de mayo de 2000, con base a los siguientes hechos:

  1. ) El día 27 de diciembre de 1997, don Carlos Miguel conducía el vehículo "Ford Mondeo", matrícula JI-....-D , por la carretera N-320 (Albacete-Guadalajara) y sin que ninguna otra persona ocupase dicho vehículo. A la altura del Km. 165,900 de dicha vía, se produjo accidente de circulación en el que el mencionado turismo salió por el margen derecho de la calzada, chocando con la valla de protección lateral y volcando. No intervino en el accidente ningún otro vehículo. En el Informe Técnico elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, se recoge que el vehículo 'Ford Mondeo' dejó en el carril derecho huella de derrape al principio de 33,30 metros, a continuación, en el carril izquierdo una de 23,90 metros, de nuevo en el carril derecho otra de 60 metros y, finalmente, otras dos huellas de 8,40 metros y 23,50 metros. El turismo también golpeó y provocó la caída de cinco tramos de valla protectora y señales de tráfico, quedando volcado sobre su techo a cuatro metros del borde exterior del arcén derecho de la calzada. La fuerza instructora concluye que el accidente fue debido, como causa inmediata o principal, a la conducción a velocidad inadecuada para el trazado y estado de vía (tramo curvo y mojado) y presumiblemente superior a la genérica de la vía. A consecuencia del referido accidente, falleció la única persona implicada, don Carlos Miguel , también conductor del único vehículo implicado. Con Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., se había contratado póliza sobre el turismo mencionado que cubría la responsabilidad civil del conductor por seguro obligatorio.

  2. ) Por dicho accidente, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca se siguieron Diligencias Previas 1423/97, las cuales finalizaron mediante Auto de archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

  3. ) En base a referido Auto o, lo que es lo mismo, en base al seguro obligatorio doña Camila en su propio nombre y derecho y en el de sus menores hijos formuló contra Allianz demanda de juicio verbal civil por el fallecimiento del marido y padre, también conductor amparado por el repetido seguro obligatorio. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cuenca y le correspondió al núm. 287/99 de juicio verbal civil, reclamándose por la parte actora una cantidad total de 34.105.200 ptas., (perjuicios económicos incluidos) más intereses. En el acto de la vista de dicho juicio verbal se aportó la nota cuya copia se acompaña como documento núm. 2, donde figura que Allianz, entre otros motivos como puede ser la culpa exclusiva de la víctima, alegó que los daños causados a la persona del conductor se encontraban excluidos de la cobertura del seguro obligatorio. A pesar de lo expuesto hasta ahora, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia , estimando la demanda interpuesta en representación de los actores y condenó a la Aseguradora a pagar en base al seguro obligatorio de automóviles las cantidades reclamadas por el fallecimiento de su conductor asegurado, incluyendo los intereses especiales previstos en el art. 20 de la Ley 50/80. Por la Aseguradora se formuló recurso de apelación, en el que se insistió en los mismos motivos de defensa para suplicar Sentencia absolutoria que revocase la dictada en primera instancia. La Audiencia Provincial de Cuenca, dictó Sentencia por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución dictada por el Juzgador "a quo".

El denunciado error padecido, resulta según la demanda objetivo, indudable, patente y merecedor de los adjetivos que la Jurisprudencia exige y, que existe el error judicial por el sólo hecho de conceder indemnizaciones con cargo al seguro obligatorio por el fallecimiento del propio conductor del vehículo asegurado. En ese sentido, la específica norma aplicable, incluso, se denomina "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", la cual está perfectamente adaptada a las directivas de la Comunidad Europea, puesto que también excluyen este mismo supuesto de la cobertura del seguro obligatorio. Además, en dicha Ley se encuentra el claro y específico art. 5.1, según el cual: "La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado". La exclusión no ofrece duda alguna y rompe de forma clara y patente con lo mantenido por el Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Se decía en Sentencia de 24 de mayo de 2001, sobre el error judicial y en relación con el concreto tema suscitado que , no es doctrinalmente pacífico, como lo demuestra que las diversas razones esgrimidas para excluir la aplicación del seguro obligatorio cuando el conductor fallecido sea el único interviniente en el proceso y su fallecimiento sea precisamente la causa generadora del perjuicio, aunque numerosas, no se revelan como incuestionables, y aunque actualmente ha venido a traer más claridad el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, en cuyo art. 10.1 se excluye de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria "todos los daños y perjuicios ocasionados por lesiones o FALLECIMIENTO del conductor del vehículo causante del siniestro"; en cualquier caso la problemática no era, al menos entonces, pacífica por lo que en realidad nos hallamos ante un caso de discrepancia netamente jurídica, que por lo demás tampoco cabe resolver en este proceso, el cual, como ya tiene dicho esta Sala, no es un tercera instancia, sin que el objeto del mismo sea corregir el mayor o menor desacierto de las resoluciones judiciales, sino únicamente patentizar la existencia de una decisión sin la más mínima racionalidad e injustificable desde el punto de vista del Derecho, como sucede cuando se dicta una decisión absurda, sin la más elemental posibilidad de explicación jurídica (Sentencias, de 7 -dos- y 10 de abril de 2000, y 6 febrero y 23 abril 2001).

TERCERO

En el propio Segundo otrosí de la demanda se dice: "Que por el mismo accidente aquí referido, también se sigue ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso o demanda para instar declaración error judicial núm. 1970/00, Secretaria Sra. Bartolomé Pardo, por lo que, suplico a la Sala tenga por efectuada la anterior manifestación".

CUARTO

A tenor de cuanto se ha expuesto, incluso, por razones de coherencia resolutiva, debe reproducirse el razonamiento decisorio de la Sentencia recaída en aquélla demanda según Sentencia citada de 24 de mayo de 2001, sobre las consecuencias económicas derivadas del mismo accidente y entonces con indemnización a favor de la madre del conductor fallecido, y a cuya decisión también se remite al completo Informe del Ministerio Fiscal de 4 de junio de 2000.

QUINTO

A la Sala le resta, exclusivamente, añadir que la problemática reseñada que, pudiera inducir a una convicción estimatoria de todo error judicial, nunca puede provenir de una interpretación jurídica que el Juzgador de Instancia emita sobre una cuestión que, en su caso, ofrezca dudas en su recto sentido aplicatorio y, que cabe conducir a una tesis o a otra, sobre todo, cuando ese Juzgador actuando con toda honestidad se plantea frontalmente su posición frente a tales dificultades en la propia hermeneútica legal, meditando sobre una u otra posición, "facere" jurisdicional ayuno, por completo, de cualquier proceder incurso en una negligente aplicación de esa legalidad, o ligereza u olvido de los más elementales predicados del respeto a la misma, lo que, claro es, no ha sucedido en Autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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