SAP Cádiz 190/2010, 15 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2010
Fecha15 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 190

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 143/2008

ROLLO DE SALA Nº 176/2010

En Cádiz a 15 de junio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Celsa, quien actúa en su propio nombre y representación y en de su hijo menor de edad Mauricio, representado por la Pdora. Sra. Marquina Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. García Figueroa.

Han comparecido en calidad de apelados: (1) Ramona, Jesús María, Amanda y Eugenia, representados por la Pdora. Sra. Alonso Barthe, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Barrera Ortega; (2) el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representados y defendido por la Sra. Abogados del Estado; y (3) la entidad aseguradora MAPFRE S.A., representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Estrella Ruiz

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 6/noviembre/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 143/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación. SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Una vez rechazado por auto de fecha 22/abril/2009 la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante es esta alzada, y a instancias de la referida parte se ha celebrado en el día de la fecha la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, salvo la de la Mapfre S.A., quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso: análisis del siniestro y distribución de responsabilidades. Digamos ya que el recurso deducido por la Sra. Celsa en su nombre y en el de su hijo debe ser, sin duda alguna, desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar su demanda. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y todo ello no solo, que también, porque difícilmente podamos apreciar los hechos litigiosos y sus consecuencias jurídicas de manera diferente a la que lo ha sido en las tres instancias previas (esto es, en los autos del Juicio Verbal nº 381/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, en el Rollo nº 359/2000 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial y en los autos del que la presente apelación trae causa), sino porque el análisis de las alegaciones y prueba presentes en autos han de llevar al mismo resultado. Debe hacerse notar que las razones y argumentos ahora dados son íntegra reiteración de los ya ofrecidos y que, como queda dicho, ya tuvieron cumplida respuesta.

La única novedad la representa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/julio/2006 dictada en recurso de revisión promovido por la representación letrada de la apelante. En ella se rescindió la sentencia dictada en el citado Rollo y la dictada en la 1ª Instancia con los efectos que establece el art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, declarando la ineficacia de dichas resoluciones y abriendo la posibilidad a que la parte apelante pudiera hacer uso de su derecho en el procedimiento correspondiente, como en los presentes autos ha hecho. Nótese que el mismo art. 516.1 in fine establece que en este nuevo juicio "habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión". Pues bien, todas ellas afectan al contenido y alcance del contrato de seguro que vinculaba a Mapfre S.A. con el tomador del seguro suscrito por el Sr. Higinio -padre del fallecido Sr. Pedro - en octubre de 1997, con el limitado alcance que luego se explicará. De hecho, la parte recurrente en revisión extrañamente instó directamente del alto Tribunal directamente la condena de Mapfre S.A. dotando al referido recurso una virtualidad de la que carece.

Pero es importante resaltar todo lo anterior en la medida en que en el recurso de revisión no apareció como objeto litigioso la mecánica del accidente y la consiguiente atribución de responsabilidades. En ese contexto resulta sugerente la alegación efectuada por alguna de las partes codemandadas -y reiterada en la vista del recurso- según la cual serían de aplicación los efectos preclusivos de la cosa juzgada material bien que limitadamente respecto de los citados extremos. Y es que en autos se han ejercitado acumuladamente -en hipotética vulneración de las normas sobre acumulación de acciones ya denunciada por la representación letrada de Mapfre S.A. al contestar a la demanda- dos distintas acciones: y es claro en este sentido que la acción de responsabilidad civil contractual derivada del contrato de seguro se ve afectada por la sentencia de revisión; pero quizás no lo sea tanto que lo propio ocurra respecto de la acción basada en la responsabilidad civil extracontractual intentada contra los herederos de la Sra. Vicenta (es decir, los hermanos Amanda Ramona Eugenia Jesús María ) y contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

Con todo, tal forma de afrontar la defensa frente a la responsabilidad reclamada a estos últimos codemandados no resulta acertada. Existe un primer obstáculo procesal cual es que la cuestión fue resuelta, tras ser debatida en la audiencia previa, mediante auto de fecha 26/marzo/2009 en el sentido de rechazar la excepción opuesta de conformidad con lo dispuesto en el art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que las tan citadas partes se han aquietado con la sentencia dictada en autos, sin que, por ello, les sea ahora dable hacer renacer una cuestión ya concluida en la forma indicada. Pero en realidad lo verdaderamente importante es advertir que el citado auto apreció correctamente la cuestión. Y es que como cuestión académica puede hoy plantearse si la rescisión que sigue a la estimación del recurso de revisión puede ser total o parcial y a afectar a todas las acciones que acumuladamente se hubieran ejercitado o solo a alguna de ellas -así aparecía contemplado en el art. 1806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - dada la falta de regulación expresa en la vigente Ley procesal de tal posibilidad. Quizás lo más adecuado fuera excluirla ante la falta de norma que la habilite. Sea como fuere lo cierto es que la sentencia que ahora nos interesa, es decir, la dictada por el Tribunal Supremo el día 19/julio/2006, rescinde la sentencia de la Sección 8ª sin matización o limitación alguna, de suerte que nunca podrá ser de aplicación la pretendida cosa juzgada parcial ante la falta de una sentencia firme oponible en los términos que reclama el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin perjuicio de todo ello, la propia actitud de la parte ahora recurrente en el recurso de revisión nos pone en la pista de cuál ha sido su verdadera pretensión, que no es otra que hacer recaer en la aseguradora demandada la responsabilidad que...

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