Supuestos concretos de derechos de uso y habitación
| Autor | Manuel Faus |
| Cargo del Autor | Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
Las reglas generales del derecho común sobre el uso y la habitación se detallan en el tema Normas del derecho común sobre uso y habitación
Las especiales de Cataluña en el tema Uso y habitación en Cataluña
Y las especialidades en otros territorios forales en el tema Uso y habitación en las legislaciones forales y territoriales
Procede analizar supuestos más habituales de derecho de uso y de habitación en territorios regidos por el Código Civil.
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Contenido
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En las situaciones de crisis matrimonial el legislador ha previsto la atribución del uso de la vivienda familiar, distinguiendo en el art. 96 del CC, nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, dos posibilidades:
a) Que haya acuerdo de los cónyuges, que ha de ser aprobado por el Juez.
b) Que no haya acuerdo. En este caso hay tres situaciones:
b.1. Los hijos quedan en compañía de uno de los cónyuges, caso en el que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
b.2. Algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, caso en el que el Juez resolverá lo procedente.
b.3. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
En la redacción actual del precepto destaca la referencia a si hay discapacidad de los hijos, diciendo:
Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Obsérvese que el vigente art. 96 del CC al regular el supuesto de discapacidad no exige que haya una incapacitación judicial, basta que un hijo esté en situación de discapacidad; ahora bien, no toda discapacidad permite esta disposición especial; debe tenerse en cuenta que la disposición adicional 4ª del CC dice:
La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041 se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.
Las cuestiones a analizar son las siguientes:
Criterios para la atribución del uso de la vivienda familiarPone de relieve la Sentencia nº 43/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 23 de Enero de 2017 [j 1] la norma general: cuando existen hijos menores de edad, el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio (artículo 96.1 CC). Sólo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (i) cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar; (ii) cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios.
La Sentencia nº 183/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Marzo de 2017 [j 2] señala la diferencia entre cuando los hijos quedan en compañía de solamente uno de los cónyuges y lo que ocurre cuando se establece la custodia compartida, señalando:
a).- Quedan en compañía de un cónyuge:
El artículo 96 del CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden. En este caso, la Sentencia nº 117/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Febrero de 2017 [j 3] reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: «la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art 96 CC».
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, da nueva redacción al artículo 96 del CC.
b).- Caso de custodia compartida:
En el caso de la custodia compartida, al no encontrarse los hijos en compañía de solamente uno de los progenitores, sino de los dos, la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que, existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En este caso de custodia compartida cabe la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero del mismo artículo.
En este sentido, la Sentencia nº 95/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Febrero de 2018. [j 4]
c).- Hijos de dos relaciones:
Si hay hijos de uno de los progenitores que siguen en su compañía e hijos de una segunda relación, no cabe una aplicación automática del art. 96 del C. Civil, como dice la Sentencia nº 79/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Febrero de 2018, [j 5] la cual recuerda la doctrina de la Sala en el sentido que sólo en caso de pluralidad de hijos y custodia dividida se concede normativamente al juez la decisión de atribuir el uso de la vivienda familiar a uno y otro progenitor en la que ha existido una convivencia estable.
Naturaleza jurídica del derecho de uso familiarLa Resolución de la DGRN de 19 de enero de 2016 [j 6] (recordada por la Resolución de la misma DG de 20 de octubre de 2016) [j 7] afirma que lo procedente es considerar este derecho de uso como un derecho de carácter familiar, y por tanto ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una división de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. artículo 96 del Código Civil, último párrafo). Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento.
De ello resulta que el uso atribuido a un cónyuge es un derecho oponible a tercero y por tanto tiene acceso al Registro en los términos que disponga la resolución judicial correspondiente; inscrito el derecho, es una carga sobre la finca...
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