Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Antonio Martí García)
Autor | Lucía Casado Casado |
Cargo | Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT) |
Páginas | 86-89 |
Page 86
Fuente: ROJ STS 26/2012
Temas Clave: Instalaciones de radiocomunicación; Antenas de telefonía móvil; Emisiones electromagnéticas; Emisiones radioeléctricas; Contaminación electromagnética
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Telefónica Móviles España,
S. A., contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2005 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado por dicha entidad contra la Ordenanza municipal reguladora de instalaciones de radiocomunicación de Iniesta (Cuenca).
De nuevo se cuestiona la legalidad de una ordenanza municipal de instalaciones de radiocomunicación. En esta ocasión, la entidad recurrente, solicitaba que se casase y anulase la sentencia recurrida, dictándose otra que estimase el recurso contenciosoadministrativo, dejando sin efecto la Ordenanza, y subsidiariamente, se dejasen sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4.3, 4.4, 4.6, 4.8 y las disposiciones transitorias primera y segunda y la disposición adicional segunda. Ello con apoyo en seis motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El primero, en relación con el Plan de Despliegue de Red, refiere que la Ordenanza excede del ámbito normativo que le corresponde, y que si bien hace referencia a la Ley autonómica 8/2001, la sentencia no tiene en cuenta que se encuentra en marcha un procedimiento de constitucionalidad. El segundo, en cuanto el art. 3 de la Ordenanza establece límites relativos a las zonas de instalaciones de las estaciones base de telefonía móvil, haciendo suyos los art. 5 y 6 de la Ley autonómica 8/2001; limitaciones que implican un exceso de las competencias municipales. El tercero, alega que el párrafo segundo del art. 3 de la Ordenanza permite al municipio propiciar el uso conjunto de las infraestructuras por parte de las empresas operadoras, tratándose de una competencia exclusiva del Estado que no puede ser ejercida por los ayuntamientos. El cuarto, propone que la conculcación del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, al imponer el art. 4 de la Ordenanza la revisión de las licencias cada dos años. El quinto, aduce que la Disposición Transitoria segunda debe declararse nula al remitirse a la Ley autonómica 8/2001 en cuanto los niveles de exposición y...
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