STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Septiembre de 2000

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2000:2754
Número de Recurso1055/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1.055/99.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 10-7-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.043 En el Recurso de Suplicación número 1.055/99, interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN FERNANDO", y el interpuesto por D. Carlos María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 30 de Noviembre de 1.998, en los autos número 542/98, sobre Reclamación de recargo de prestaciones, siendo recurridos D. Carlos María ; y la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN FERNANDO".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Carlos María , condenando a la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN FERNANDO a abonarle el 40% de recargo en las prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, quien deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario en función de la pensión reconocida al actor por incapacidad permanente total. Desestimándola en cuanto al resto de pretensiones, y absolviendo a la MUTUA FREMAP M.A.T.E.P.S.S. nº. 16 y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Carlos María ha prestado servicios para la empresa Soc. Coop. "San Fernando", con categoría de bodeguero, desde el 1-9-90, siendo su salario de 161.100 pts. mensuales.- SEGUNDO.- El 7-1-97, mientras desarrollaba las funciones, junto con otros dos empleados, de elevar un motor bomba de unos 150 kgr. de peso desde el piso de la bodega al entramado superior, mediante la utilización de un pórtico movible de estructura metálica formado por perfiles en tubo hueco de 140 x 60 mm. verticales y de 150 x 150 mm. el horizontal, descansando cada pilar en otro tubo hueco con cuatro apoyos en el suelo de 120 x 55 mm., pórtico cuya longitud es de 2.600 mm. en horizontal y 2.300 mm. en vertical, al que se incorporaba un tractel, una vez dicha bomba se encontraba a la altura del referido entramado, suspendida en el vacío, procedió junto con el Sr. Pablo a la labor de aproximación de la misma hacia el piso firme del entramado superior de la bodega, donde estaban situados, mediante utilización de una cuerda enganchada a dicha bomba, tirando de ella en oblicuo, momento en que el trípode volcó golpeando en la cabeza al actor. La empresa cursó parte de accidente de trabajo a la Mutua Patronal Mapre, con quien tenía concertado el riesgo.- TERCERO.- Tramitado expediente de invalidez por causa de las lesiones craneoencefálicas que le produjo al actor el siniestro, objetivadas por el EVI el 8-4-98, fue declarado por el INSS, mediante resolución de 18-5-98, en situación de incapacidad permanente total, con derecho a pensión mensual de 88.605 pts., equivalente al 55% de su base reguladora de 161.099 pts.- CUARTO.- El 24-3-97 la Inspección de Trabajo emitió informe, requiriendo a la empresa procediera a la inmovilización en lo sucesivo del pórtico con el que se izan los materiales, para evitar desplazamientos, y efectuara la evaluación de riesgos laborales, que hizo la empresa el 3-11-98 y consta en autos. Dicho requerimiento consta también en el libro de visitas de la empresa en diligencia de igual fecha.- QUINTO.- El pórtico elevador era sólido y pesado, pero no estaba anclado en el apoyo o base del mismo.- SEXTO.- Es el único accidente que en dichas labores se ha producido en la empresa con la utilización del referido pórtico metálico, que fue construido por un herrero y carece de homologación.- SEPTIMO.- El informe de evaluación de riesgos señala en su pagina 18 que "en la utilización del trípode se observa un procedimiento de trabajo inadecuado". Estableciendo que "los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan' caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores".- OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por ambas partes, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre incremento de prestación por omisión de medidas de seguridad, se formalizan sendos recursos por ambas partes. La parte demandada, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR