STSJ Cataluña 7440/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:9603
Número de Recurso6897/2004
Número de Resolución7440/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE QUETCUTI MIGUELFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSMATILDE ARAGO GASSIOT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 4 de octubre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7440/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 19 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 575/2003 y siendo recurridos INSS, TGSS, Claudia y TORRESPAPEL SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada per Claudia i declaro que l'accident sofert per aquest treballador amb el resultat demort el dia 29.01.03 va ser un accident de treball i, en conseqüència , condemno la Mútua Universal a atenir-se a aquesta declaració, amb l'obligació d'afrontar les prestacions de viduïtat orfandat, amb la quantia que correspongui sobre la base reguladora de 1720 euros/mes. Absolc la resta dels demandats sense perdudici de les responsabilitats que el nostre ordenament atribueix a l'INSS i a la TGSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- Romeo va morir de mort sobtada el dia 29.03.03, mentre prestava serveis per a l'empresa Torrespapel S.A. (fet no contravertit).

Segon

En el moment de l'obit el trebalador realitzava les feines pròpies de la categoria professional de conductor de carretó elevador de forca-emmagatzemador. La base reguladora d'accident de treball, en cas que s'estimi la demanda, es fixa en 1.720 euros/mes (fet no controvertit).

Tercer

No s'han pogut determinar les causes que van provocar la mort del treballador.

Quart

El treballador mort va deixar vídua (l'avui reclamant) i una filla que en aquest moments perceben les prestaciones de viduïtat i orfandat derivades de malaltia comuna.

Cinquè

L'empresa Torrespapel S.A., tenia coberta la contingència amb la Múta Universal Mugenta, i estava al corrent en el pagament de les seves obligacions.

Sisè

Es va exhaurir la via administrativa prèvia (fet no controvertit). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Universal , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la Mutua codemandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la pretensión deducida en su contra y tras declarar que el accidente sufrido por el trabajador "amb el resultat de mort el dia 29.01.03 va ser un accident de treball", condena a la recurrente "a atenir-se a aquesta declaració amb l'obligació d'afrontar les prestacions de viduïtat i orfandat, amb la quantia que correspongui amb la base reguladora de 1.720 euros/mes..."; recurso que dicha parte formaliza con un primer motivo de revisión fáctica en el que interesa la modificación del hecho tercero de la sentencia (para precisar la omitida "causa" inmediata del fallecimiento: "de manera súbita y por causas naturales...parada cardiorrespiratoria con resultado de muerte biológica" -Informes del médico Forense y de la Dra. Rosario, incorporados a los folios 57 y ss de autos-), con la inclusión de un nuevo ordinal fáctico expresivo del "Informe realizado por el Instituto Nacional de Toxicología (que) diagnosticó la existencia de una granulomatosis pulmonar que por sus características podría corresponder a un proceso micótico previo semejante a la histoplasmosis pulmonar".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 y 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 (entre otras muchas) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de...

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