STSJ Galicia 2588/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2588/2012
Fecha30 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0001010

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000236 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000178 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Benita

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FRIVIPESCA CHAPELA SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000236 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª JAVIER DE COMINGES CACERES, en nombre y representación de Benita, E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 416 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000178 /2010, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FRIVIPESCA CHAPELA SA, Benita, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FRIVIPESCA CHAPELA SA, Benita, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 416 /10, de fecha catorce de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Con fecha de 23 de febrero de 2010, se presentó por la parte actora demandas que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social en la que, y que posteriormente fueron acumuladas, y tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO

Se convocó a las partes a juicio el día 1 de junio de 2010, el cuál se celebró en todas sus fases el día con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

CUARTO

En resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29.01.2010 se deja sin efecto el alta emitida por la Mutua el 22.01.2010, declarando que procede el mantenimiento de la situación de I.T. derivada de contingencia profesional, por entender que continúa con dolencias que le impiden trabajar.

QUINTO

La trabajadora padece alergia respiratoria de posible origen profesional

SEXTO

El informe de PANDE dice que las características del cuadro confirman un cuadro de alergia respiratoria severa con severa disfonía por afectación de glotis y broncoespasmo; no se sabe cual es el alérgeno responsable.

SEPTIMO

Por el Servicio de Alergología del Complejo Hospitalario de la Universidad de Vigo se realizan a la trabajadora las pruebas que constan en el folio 399 y que aquí se dan por reproducidas.

El Dr. Heraclio, alergólogo de la sanidad pública, emite el siguiente diagnóstico; hiperreactividad bronquial alta moderada sin relevancia clínica en el proceso objeto del estudio y sin que se haya evidenciado en relación con las provocaciones o pruebas de exposición realizadas y que hasta el momento actual no ha ocasionado sintomatología clínica compatible con el asma.

El hallazgo de la hiperreactividad bronquial alta moderada mediante TPB-metacolina, descarta por definición la relación entre dicha hiperreactividad bronquial y su medio laboral. Esta hiperreactividad bronquial no se ha puesto de manifiesto en las pruebas de exposición a los productos que supuestamente desencadenaban la sintomatología objeto de estudio y hasta el momento actual en su vida diaria no le han producido sintomatología compatible con asma.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA debo declara y declaro el carácter común de la contingencia de IT, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias letales inherentes.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Benita formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Con fecha 29/9/10 se dictó auto de aclaración que en sus fundamentos y parte dispositiva literalmente dice:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 215.2 LEC permite a los Tribunales completar las resoluciones judiciales que hubieran omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

En el presente caso, la parte actora interesó junto con la declaración de contingencia común del periodo de IT, ya resulta y estimada en la sentencia, el reintegro de la Mutua del subsidio económico percibido y la revocación de la resolución del INSS que anuló el alta médica.

SEGUNDO

En cuanto al reintegro, la pretensión debe ser desestimada toda vez que el reintegro de prestaciones indebidas tiene un procedimiento expreso que debe comenzar con una reclamación específica en vía administrativa y que viene regulado en el RD 148/1996, de 5 de febrero.

Respecto de la revocación de la resolución del INSS que anuló el alta médica, lo que se ha acreditado en autos es el origen común de las dolencias de la trabajadora, no que la actora estuviere curada de las mismas, por lo que también debe ser desestimada.

PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo: el complemento de la sentencia de fecha 14 de junio de 2010 en los términos fijados en el fundamento segundo de esta resolución.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20/1/11.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/4/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- La sentencia de instancia estima la demanda de la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y declara que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora demandada deriva de enfermedad común, al no haber pruebas objetivas que permitan afirmar que la enfermedad esta relacionada con los productos que utiliza en su trabajo.

Frente a ella el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la demandada interponen sendos recursos de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral el Instituto Nacional de la Seguridad Social pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión. Se alega la infracción del art. 80. 1 de la L.P.L . en relación con el art. 17 del mismo texto legal, art. 218 de la LEC .

En el presente procedimiento la Mutua demandante en los autos (acumulados) 178/10 y 179/10) insta: que el alta expedida por la Mutua en fecha 22.01.10 es correcta y, en segundo lugar, que el proceso de IT iniciado el 4 de marzo de 2009 es derivado de contingencias comunes y no enfermedad profesional.

En el fallo de la sentencia se resuelve solamente la cuestión relativa a la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal cuestionado, estimando la demanda de la Mutua Gallega y considerando que dicho proceso deriva de contingencias comunes, y la Entidad Gestora recurrente entiende que como no hace pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no del alta expedida por la Mutua en fecha 22 de enero de 2010, la sentencia adolece de vicio de nulidad por incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero que exige que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate."

La nulidad no procede porque la sentencia recurrida fue objeto de aclaración por Auto de fecha 29-9-2010 en el que se dice: En cuanto al reintegro, la pretensión debe ser desestimada toda vez que el reintegro de prestaciones indebidas tiene un procedimiento expreso que debe comenzar con una reclamación específica en vía administrativa y que viene regulado en el RD 14 8/1996, de 5 de febrero.

Y respecto de la revocación de la resolución del INSS que anuló el alta médica, lo que se ha acreditado en autos es el origen común de las dolencias de la trabajadora, no que la actora estuviere curada de las mismas, por lo que también debe ser desestimada.

Y la sentencia se completó en esos términos, por lo que si bien debió corregirse el fallo en el sentido de estimar parcialmente la demanda, puesto que desestima la pretensión de la Mutua de revocación de la resolución del Instituto Nacional...

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