STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:9900
Número de Recurso2563/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I.S.A.S. SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 16 de Abril de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 578/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almeria, de fecha 12 de noviembre 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Hugo , frente a COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. en reclamación sobre derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 12 de noviembre de 1999, el juzgado de lo Social número 1 de Almeria dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Hugo , frente a COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. en reclamación sobre derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Hugo con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada, Compañía Sevillana de Electricidad S.A., desde 15-11-56 ostentando la categoría profesional de Operario 3º y percibiendo un salario mensual ascendente a 338.008 Pts. SEGUNDO.- Que en virtud de acuerdo suscrito el 28-10-84 entre la representación de los trabajadores y la Empresa demandada, se reconoció por ésta complemento salarial de carácter fijo, no absorvible ni compensable, denominado compensación inamovible y siendo abonado ennómina con la clase 49. TERCERO.- Que en la notificación de laempresa demandada al actor 06-07-90 respecto de la clausula de la Central Térmica de Almeria obrante en autos al folio 12 se hacia constar en su párrafo tercero que aquí tenemos por reproducido lo siguiente: `teniendo en cuenta que su régimen de trabajo era de turno cerrado y en su nuevo destino no percibirá complemento salarial alguno, se le aplicará por una compensación inamovible de 35.728 pts. brutas mensuales, que unidas a las 8.063 pts. que ya viene percibiendo, hacen un total de 43.791 pts que se le abonaron con efectos de 1101.90 a través del recibo oficial de salarios en la clave salarial correspodiente. CUARTO.- Que la empresa demandada procedió a abonar la compensación inamovible que venía percibiendo el actor por la clave 49 como compensación por modificación de condiciones económicas de trabajo por la clave 603. QUINTO.- Que el actor procedió a la inteposición de demanda jurisdiccional en reclamación de abono del plus de jornada partida que fué estimatoria en la instancia, y recurrida en suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó sentencia en fecha 24-02-99 obrante en autos a los folios 8 a 11 que aquí tenemos pro reproducidos confirmando la sentencia de instancia. SEXTO.- Que el Convenio Colectivo de la empresa demandada publicado en BOE de 01-10-98 establece en su artª 37 el denominado plus de jornada partida fijandose una cuantía respecto del mismo para 1997 de 816 pts y para 1998 de 840 pts por día de trabajo efectivo abonandose el mismo igualmente en vacaciones. SEPTIMO.- Que el actor desarrolla su actividad en jornada partida. OCTAVO.- Que con fecha 13-10-98 se celebró preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC con un resultado de intentado sin avenencia". Y como parte dispositiva: Que desestimando la excepción de litispendencia y estimando la demanda interpuesta por D. Hugo frente a COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo del plus de jornada partida, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta delcaración así como al abono del referido plus por el periodo de Septiembre 1997 a Agosto de 1998 en importe total ascendente a 133.552 pts, más el 10% de interés legal por mora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 16 de Abril de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por CIA. SEVILLANA DE ELECTICIDAD S.A. contra la sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 1999 por el Jugado de lo Social núm. Uno de los de Almeria, en Autos seguidos a instancia de DON Hugo contra aquélla, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la empresa, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Malaga, de fecha 29 de octubre de 1999 (recurso número 1687/99).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en reclamar el pago de un denominado complemento de nuevo puesto, que la Empresa ha tenido por absorbido y compensado con un nuevo concepto del Convenio Colectivo "plus de jornada partida", y que la Sentencia recurrida afirma ser autónomo, por lo que ha condenado al pago de la cantidad que ha resultado ajustada al concepto y periodo reclamados. El importe del suplico de condena fue de 208.912 pts. más los intereses legales (sin cuantificar), y el fallo condenó al pago de 133.552 pts. más los intereses legales (tampoco cuantificados). El Ministerio Fiscal dictaminó la posible nulidad de las actuaciones por la improcedencia del Recurso de Suplicación, y pidió que se declarara firme la Sentencia de instancia, la parte recurrente ha sido oía al respecto, sin que la parte recurrida haya comparecido ante esta Sala.

SEGUNDO

La oposición de la parte a la posible improcedencia del Recurso de Suplicación carece de fundamento, porque en este proceso no ha sido alegada en ningún momento la pretendida afección múltiple, y aducir que en otro procedimiento contra la misma Empresa y en que también actuaba el aquí demandante se acreditó dicha afección, por lo que debe entenderse probada en éste, es desconocer la autonomía de los resultados de probanza en cada procedimiento, a lo que se une que, si hay la analogía de contenido que se afirma, sólo diferenciada por el respectivo periodo de tiempo reclamado, es claro que ya no se debate el reconocimiento del derecho, sino una simple cantidad, cuyo devengo depende de que el demandante haya desarrollado la actividad correspondiente, y ello individualiza cada una de las reclamaciones, sin que pueda predicarse homogeneidad que funde la generalidad de la afección. Se concluye que la única circunstancia a valorar, para decidir sobre la procedencia o improcedencia del Recurso de Suplicación, es la cuantía de esta pretensión concreta.

TERCERO

Debe ser añadido que sobre la cuestión debatida hay una doctrina muy firme, establecida en seis sentencias de 15 de Abril de 1999, dos de 16 y una de 23, de los mismos mes y año, todas ellas dictadas por el Pleno de la Sala, constituido de acuerdo con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a las que han seguido otras muchas, entre las que cabe citar la de 28 de Septiembre de 2000, en recurso 904/1999, según la cual la afectación general no se deriva, sin más, de la aplicabilidad general de la norma, y, de otra parte, se dice literalmente que: "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el art. 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el art. 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento".- c) "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del art. 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el art. 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior". La aplicación de tan clara y terminante doctrina impone la anunciada nulidad de las actuaciones, que deben ser repuestas al momento de ser dictada la Sentencia de instancia, cuya firmeza se pronuncia. Debe ser aplicado el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral para negar la procedencia del Recurso de Suplicación, por cuantía litigiosa inferior a 300.000 pesetas; al tiempo que no cabe aplicar el apartado b) del propio precepto porque no hay la afección múltiple que propiciaría aquella procedencia.

FALLAMOS

Declaramos la improcedencia del recurso de suplicación formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almeria, de fecha 12 de noviembre 1999, cuya firmeza se pronuncia, previa nulidad de todas las actuaciones seguidas a partir de ser dictada esa sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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