STSJ Comunidad de Madrid 436/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:12668
Número de Recurso2775/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución436/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002775/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00436/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2775/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 998/07

RECURRENTE/S: Eugenia Y OTROS

RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de junio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 436

En el recurso de suplicación nº 2775/08 interpuesto por el Letrado MARIA DOLORES MORENO LEIVA en nombre y

representación de Eugenia Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de

los de MADRID, de fecha 25.01.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 998/07 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Eugenia Y OTROS contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25.01.2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que con desestimación de la demanda presentada por Daniel, Elsa, Rebeca, Carolina, Eugenia, Augusto, Jesús Ángel, Regina, Carmela, Jose Pablo, Pedro, Rita, Diana, Jorge, Marí Jose, Francisco, Cesar, Julia, Alejandro, Jesus Miguel, Jose Enrique, Serafin, Mauricio, Concepción, Yolanda, Juana, Tomás, Ramón, Lucio, Inmaculada, Jon, Humberto, Gerardo, Clara, Fidel, Felipe, Ana María, Remedios, Joaquín, Montserrat, Gloria, Luis, Elena, Bárbara, Plácido, Amparo contra IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los periodos en los que los actores han trabajado por la parte demandada constan en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido a estos solos efectos.

SEGUNDO

El periodo reclamado es de 1-10-2006 a 31-3-2007.

TERCERO

Son fijos discontinuos y la empresa reconoce antigüedad sólo desde la fecha en que les fue reconocida tal condición, siendo contratos no a tiempo completo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los demandantes contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas en reclamación de derecho a una determinada fecha de antigüedad y de condena al abono del complemento de antigüedad.

Hay que precisar en primer lugar que todos los demandantes son actualmente trabajadores fijos discontinuos de la demandada, quien les reconoce la antigüedad desde que adquirieron esa cualidad de fijos discontinuos. La pretensión de los actores consiste en que se les reconozca la antigüedad, y el complemento económico correspondiente, por los períodos en que, previamente a la fijeza, prestaron servicios de forma interrumpida y a tiempo parcial, mediante contratos por obra o servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción, fomento de empleo o interinidad. De otro lado, la sentencia de instancia ha apreciado que en todos los casos existió una interrupción sin prestación de servicios superior a veinte días hábiles entre el último contrato - en el que se reconoce la condición de fijo discontinuo - y el temporal inmediatamente anterior.

Se formulan dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL, el primero de los cuales alega la infracción del art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 130 del XVII Convenio colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA y su personal de tierra (BOE 17-8-07), así como de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, citando sentencias de 11-5-05, 16-5-05, 26-9-06 y 3-4-07.

Con base en esa jurisprudencia se sostiene en el recurso que no es relevante, a efectos de antigüedad, la interrupción superior al plazo de caducidad del despido.

La última de las sentencias citadas, de 3-4-07, declara lo siguiente, citando a su vez otras anteriores:

"La cuestión ha sido unificada por esta Sala, entre otras, en sentencias de 1 y 14 de marzo de 2007, recursos 5050/05 y 5473/05, que resuelven pretensiones idénticas a la hoy examinada, (...) a cuya doctrina ha de estarse por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

El tenor de la primera de las referidas sentencias, reproducido en la segunda, es el siguiente: «La solución de la cuestión controvertida ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 ). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas: 1) el complemento de antigüedad, cuya «fuente principal» de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y...

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