STS 1049/1996, 2 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 1996
Número de resolución1049/1996

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección octava), en fecha 22 de diciembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cláusula de sumisión a arbitraje en transporte marítimo (plazo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número doce, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad SEAGULL NAVIGATION LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, asistida del Letrado don Eduardo Albors Méndez, en el que es parte recurrida AGROX S.A., cuya representación ostentó la Procuradora doña María-José Corral Losada, siendo defendida por el Letrado don Felix Ruiz-Galvez Villaverde. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia doce de Valencia, tramitó el Juicio declarativo número 85/91, que promovió la demanda planteada por AGROX S.A., en la que trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar sentencia por la que se le condene a pagar a mi principal la cantidad de cincuenta y siete millones setecientas setenta y ocho mil ciento cuarenta y seis pesetas, importe del valor de la mercancía dañada y perjuicios ya devengados, más lo que una vez terminada de descargar la totalidad de la mercancía se cuantifique por daños y perjuicios, y que en un preliminar informe pericial, llegaba hasta la cantidad de ochenta millones de pesetas, más los intereses legales desde la fecha del embargo del buque y las costas por sus preceptivos".

SEGUNDO

La entidad demandada SEAGULL NAVIGATION LTD. se personó en el proceso y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con los razonamientos fácticos y jurídicos que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número doce de Valencia dictó sentencia el 9 de julio de 1.991, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje planteada por D. Onofre Marmaneu Laguia, Procurador Judicial y de la entidad Seagull Navigation Ltd., debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer sobre el fondo del asunto absolviendo en la instancia, consecuentemente, a dicha parte de las peticiones formuladas de contrario, y con imposición de las costas a la actora Agrox S.A. Asimismo, y al objeto de que el actor-embargante pueda entablar su acción sobre el fondo del asunto y con mantenimiento del embargo preventivo decretado, se fija el plazo de tres meses, a contar desde la firmeza de esta resolución".

CUATRO.- Los litigantes de referencia recurrieron la sentencia del Juzgado, mediante la interposición de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección octava tramitó el rollo número 546/91, pronunciando sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.992, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por la parte demandante apelante así como el de la parte demandada también apelante contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1.991 recaida en los autos número 85/91 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, la que confirmamos no haciendo expresa condena al pago de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de la demandada, entidad Seagull Navigation Ltd., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos: UNO: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la LEC, incongruencia de la sentencia, por infracción del artículo 359 de dicha Ley. DOS: Por la vía del número cuarto del referido precepto 1692, interpretación errónea del artículo 7 (3) del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1.952 en relación al artículo 1 de la Ley de 10 de abril de 1.967. TRES: Con el mismo amparo procesal, inaplicación del artículo 7 del Código Civil.

SEXTO

La entidad recurrida, Agrox S.A., presentó escrito de impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de noviembre de 1.996, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados, por ambas parte, mencionados anteriormente, quienes por su debido orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada en el pleito, -Seagull Navigation Ltd.- que figura como arrendadora del buque Agios Nikolaos II, en el contrato de fletamiento suscrito con la actora el 20 de julio de 1.990, planteó en el primer motivo de la casación interpuesta, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia de la sentencia que recurre, por infracción del artículo 359 de dicha Ley, argumentando que el fallo decisorio excedió de lo pedido en la demanda que creó el pleito, incurriendo en vicio de decisión "ultra petita", toda vez que para nada se suplicó por la entidad AGROX S.A., que se concediera un plazo de tres meses, que otorga la sentencia, a fin de poder entablar dicha actora su acción sobre el fondo del asunto litigioso, con mantenimiento del embargo preventivo decretado, es decir, promover el arbitraje pactado en la cláusula 17ª del acuerdo, incorporada en fecha 2 de noviembre de 1990.

Resulta de lógica aplastante que evidentemente la actora no hizo la petición que se ataca, pues no tuvo en cuenta el arbitraje pactado y sometió directamente el asunto al Juez ordinario civil correspondiente, convirtiendo la contienda que mantiene con la recurrente en proceso contencioso. Esta alegó la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión a arbitraje, que autoriza el artículo 533-8º de la Ley Procesal Civil (también opera en los juicios ejecutivos, art. 1464-10º), la que prosperó teniéndose en cuenta lo especialmente convenido por las partes en tal sentido, en relación a las previsiones del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1.952, sobre embargo preventivo de Buques, ratificado por España el 8 de diciembre de 1.953 (B.O.E. de 5 de enero de 1.954), Ley de 8 de abril de 1.967, de desarrollo del Texto internacional y artículo 11 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988. Dicha normativa resulta imperativa en cuanto dispone que el convenio arbitral obliga a las partes, impidiendo a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre y cuando se haya invocado mediante la oportuna excepción por la parte a la que interese.

La procedencia de remitir la controversia al arbitraje pactado, la completó el Tribunal de Instancia con la fijación del plazo de tres meses, que autoriza el artículo 7-3 del Convenio de Bruselas mencionado, efectuando de esta manera una integración necesaria del fallo, que se presenta como necesaria, y en base a la potestad que la norma internacional previene.

La jurisprudencia consolidada de esta Sala de Casación Civil declara que las decisiones incorporadas en el fallo de las sentencias para facilitar su cumplimiento, actúan como accesorias y precisas en línea de racional adecuación a lo que se estima, sin que representen situación de efectiva incongruencia (sentencias de 22-7-1.989, 5-2 y 12-3-1.990, 19-10-1.993 y 15-3-1.995). El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos denuncia inaplicación del artículo 7-3 del referido Convenio de Bruselas de 1.952, en relación al artículo 1 de la Ley española de 8 de abril de 1.967, ya que el precepto se refiere literalmente al embargante y no al demandante, con lo que se excluye la aplicación del término de los tres meses, al ser sólo de aplicación por el Juzgado que practicó el embargo en dicho procedimiento cautelar.

El sutil e inteligente alegato sin embargo no se sostiene, toda vez que la sociedad recurrida solicitó en su demanda la ratificación del embargo practicado, conforme al artículo 1411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo cual adquirió posición de demandante en el proceso civil declarativo ordinario, que le obligaba a soportar las consecuencias de la excepción dilatoria, opuesta-, lo que se traduce en que los órganos judiciales que entendieron del pleito, carecían de competencia jurisdiccional. Indudablemente el plazo que establece el artículo 7-3 del Convenio ha de aplicarse a quien resulta demandante en el proceso de arbitraje convenido, aplicando necesarias razones de seguridad jurídica, bastando que se de el presupuesto de la sumisión arbitral, para que los Tribunales puedan fijar el plazo del Convenio internacional sin sujetarse a ningún otro requisito, en el ejercicio de una facultad otorgada por ley, que no supone ningún abuso ni conculcación de la norma.

La medida cautelar de embargo preventivo no determina por si misma la competencia del órgano que ha de conocer y decidir el fondo del asunto, pues ni el Convenio ni la Ley española así lo contemplan y, a su vez, tanto el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el 62 y siguientes de la Ley Procesal Civil, no reconocen al embargo preventivo como causa eficiente y decisiva para determinar tanto la jurisdicción como la competencia, que se rige por la normativa general o, en su caso, como en este supuesto, atendiendo a los pactos lícitos y válidos de sumisión que las partes negociaron.

Lo expuesto conduce a que ha de entenderse que si bien el Convenio se refiere al embargante, ha de interpretarse que también afecta a quien adquiera condición de demandante, en cuanto precisa entablar las acciones que le asisten en reclamación de los derechos derivados de la relación contractual con la otra parte obligada por la misma.

El párrafo cuarto del artículo 7 del Convenio de referencia ratifica la interpretación, cuando al garantizar los derechos del embargado, le atribuye la condición que le corresponde de demandado, para poder solicitar el levantamiento del embargo o liberación de la caución prestada, si la acción no se entabla en el plazo señalado judicialmente. El motivo no procede.

TERCERO

El último motivo corre igual suerte de rechazo. Se aduce inaplicación del artículo 7-1 del Código Civil, para denunciar abuso del derecho, que resulta inexistente.

Aparte de referirse el motivo a la sentencia de primera instancia, que calificó de temeraria la actuación de la demandante del pleito, a los efectos de la imposición de las costas del juicio, el hecho de que la liberación de la traba del buque pudiera originar gastos permanenciales para cubrir la garantía bancaria prestada, no supone situación abusiva, ya que a la recurrente le pueden asistir las acciones que le correspondan para obtener su resarcimiento, si es procedente.

Tampoco consta acreditado que hubiera concurrido causas impeditivas para oponerse al embargo practicado (art. 1416 de la L.E.C.). No se da conculcación del precepto procesal 1411, ya que el plazo de los tres meses concedido a la actora, juega a efectos de la aplicación de lo previsto en el mismo, en relación al artículo 7-4 del Convenio de Bruselas de 1.952, en cuanto a la inactividad del embargante, para el ejercicio de sus acciones.

CUARTO

La no acogida del recurso determina que sus costas han de imponerse al litigante que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, formalizado por la entidad SEAGULL NAVIGATION LIMITED, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección octava), en fecha veintidós de diciembre de 1.992, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo al Juzgado y Audiencia de donde proceden, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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