STSJ Andalucía 45/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2005:238
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución45/2005
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 45 DEL AÑO 2.005

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D.MANUEL LOPEZ AGULLO

MARIA TERESA GOMES PASTOR

D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil cinco.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3163 del año 1.999, interpuesto por el Procurador SR. MARTÍNEZ DEL CAMPO en representación de ACEITES AXARQUÍA, S.L., contra AYUNTAMIENTO DE EL BORGE representado por EL LETRADO DEL SEPRAM.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. FRANCISCO JOSE MARTÍNEZ DEL CAMPO, en representación de ACEITES AXARQUÍA, S.L., se presentó recurso contra resolución DE AYUNTAMIENTO DE EL BORGE, de fecha 22/09/99, registrándose el recurso con el número 3163/99.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución dictada por el Ayuntamiento de El Borge, desestimatoria de la solicitud de abono de intereses de demora a la mercantil Aceites Axarquía, S.L.; solicitando en el suplico de la demanda el dictado de sentencia por la que se condene a la Corporación demandada al pago de 21.815,02 euros, más sus intereses a partir de la fecha de interposición del recurso. En apoyo de tal pretensión se argumentó que la obligación de pago de intereses de demora se aplica en cualquier relación jurídica de la que se derive una obligación de pago de la Hacienda Pública - art. 45 LGP -, con independencia de que aquella sea contractual o extracontractual; siendo ello así en el supuesto de litis, aún cuando admitiendo que en puridad no hubo contrato administrativo, es evidente que hubo un acuerdo de voluntades entre el representante legal del Ayuntamiento y el prestador del suministro, con una causa determinada y conocida, y con un objeto perfectamente definido, existiendo por tanto contrato de la modalidad prevista en el art. 26 de la LCE, materializado en la adjudicación a la actora del suministro de 337 cisternas de agua potable al Ayuntamiento de El Borge.

Por su parte, la Administración Local demandada, en trámite de contestación vino a oponer la inadmisibilidad del recurso dada la falta de legitimación de la parte actora para reclamar los intereses de demora, al haber cedido su derecho de cobro al Banco Español de Crédito - art. 1.428 del C.c. -. En relación a la cuestión de fondo litigiosa, se niega la existencia de contratación administrativa verbal, pués la legislación vigente sólo la admite en los expedientes de emergencia, hallándonos pués ante un contrato de naturaleza privada. En cualquier caso, no procede el pago de intereses por cuanto que el reconocimiento de la obligación, que coincidió con el pago del principal, tuvo lugar el 28 de noviembre de 1.998, no habiéndose solicitado con anterioridad a esa fecha el abono de aquellos. Tampoco, en el hipotético caso de tener que pagar intereses de demora, procedería el abono del IVA.

SEGUNDO

Se impone examinar con carácter previo la inadmisibilidad invocada por la demandada. En tal sentido, la falta de legitimación activa que se aduce por el Ayuntamiento de El Borge debe decaer en aplicación de la doctrina jurisprudencial que a continuación se reseña, perfectamente extrapolable al supuesto de litis. Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que en Sentencia (entre otras) de 2 de julio de 2002 expresa lo siguiente:

"Con relación a dicha cuestión, controvertida, esta Sala, en su Sentencia de 6 de abril de 2001, ha declarado que si bien ciertamente ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme de la Sala, sin embargo ha tenido una explícita declaración de sentido unificador en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 1999, en la que hemos dicho que la misma está resuelta por la sentencia de 28 de septiembre de 1993, en la que modificando el criterio expuesto en anterior sentencia de 11 de enero de 1990, se mantiene que, en estos casos es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario y desde esta perspectiva - continúa diciendo la sentencia de 28 de septiembre de 1993 el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obra es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de las certificaciones y de los intereses devengados por la demora, de modo que no se han infringido los preceptos que se citan y que, en su virtud procede desestimar el motivo.

Por otra parte no puede desconocerse que las certificaciones, que tienen el concepto de pago provisional a cuenta y están sujetas, en los términos del art. 142 del Reglamento, a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, responden al derecho del contratista al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, en los términos previstos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, y a la obligación a cargo de la Administración de expedirlas en lo que corresponda a la obra ejecutada, según aquel precepto del Reglamento,...

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