STS 381/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1982:1423
Número de Resolución381/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 381.-Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Carlos .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 8 de

abril de 1980.

DOCTRINA: Recurso de casación. Infracción por aplicación indebida de un precepto no aplicado.

Ya ha quedado de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 1982, 13 de

diciembre de 1972 y 4 de mayo de 1982, a que la resolución impugnada pudiera infringir por

aplicación indebida un precepto de que no hizo uso para fundamentar su fallo, supone la procedente

desestimación del recurso.

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno, de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Imanol , "Gráfica Internacional", contra don Jesús Carlos , titular de "Teco Publicidad", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y defendida por el Letrado don Andrés García Avala; habiendo comparecido la parte recurrida representada por eí Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y defendida por el Letrado don Carlos Feal Lago.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno, de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos, entre partes de una como demandante don Imanol , "Gráfica Internacional", contra don Jesús Carlos , titular de "Teco Publicidad", sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la parte demandada ha venido confiriendo encargos a "Gráfica Internacional" para la confección de impresos y piezas o elementos gráficos para uso de los laboratorios "Parke-Davis, S.A.". Para un mejor servicio la actora entregaba los pedidos de modo habitual directamente a los mencionados Laboratorios, efectuándose los pagos con normalidad por la parte demandada. Que el demandado dejó de satisfacer facturas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1976, por importe total de

1.266.096 pesetas, cantidad ue adeuda al actor, no obstante haberla recibido "Teco Publiciad previamente de Laboratorios "Parke-Davis, S.A.". Que resulta incongruente que de una parte el demandado reconozca en conciliación haber venido realizando los pagos de modo habitual a "Gráficas Internacional" una vez que "Teco Publicidad" los recibía de "Parke-Davis", y que, de otra, afirme no ser cierto que la propia firma,confiriera directamente los encargos aunque los trabajos, eso sí, se entregaran a "Parke-Davis, S.A.", sin necesidad de pasar por la demandada. Que es significativo que en el propio acto de conciliación el señor Jesús Carlos reconozca adeudar unas cantidades pendientes de pago a "Gráficas Internacional". Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicaba se dictará sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: a) declarar que el señor Jesús Carlos es en deber al actor 1.266.096 pesetas, importe de los trabajos convenidos; b) declarar que el demandado es en deber al actor los intereses legales de las cantidades que se adeudan, desde la fecha de las respectivas entregas hasta la fecha en que se ejecute materialmente la sentencia; c) condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia a abonar al señor Imanol las sumas antes dichas; d) condenarle asimismo al pago de las costas derivadas del actual procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que no es cierto lo que se dice en el hecho primero de la demanda, pues en el acto de conciliación se recoge "mi representado no ha venido confiriendo encargos a "Gráficas Intenacional" relativos o para el uso de "Parke-Davis", aunque si que le haya pedido presupuestos al respecto, como es normal en las relaciones comerciales de Agencias de Publicidad. Que no es cierto tampoco el hecho segundo; la costumbre en Agencias de Publicidad es que los trabajos efectuados por la empresa contratada se entreguen directamente al cliente de la Agencia, pero siempre hay y consta un presupuesto debidamente, es decir, por escrito, aceptado por la Agencia de Publicidad, aceptación que se hace por carta a la empresa contratada. Que tampoco es cierto el correlativo tercero. Que no existe la incongruencia que la actora expone en el hecho cuarto. El señor Jesús Carlos en el acto de conciliación dijo "que para el mejor servicio y sobre todo para mayor agilidad en el cumplimiento de los pedidos, "Gráficas Internacional" entregaba los mismos de modo habitual directamente a los Laboratorios, si bien los pagos se efectuaban por el demandado una vez que el mismo recibía el importe de "Parke-Davis". Que negaba haber contratado con la actora los efectos a que se hace referencia en la demanda, impugnando expresamente como medio de prueba los documentos aportados por la demandante bajo el número 3, 4, 5 y 6 como válidos y no ciertos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicaba sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma al demandado, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno, de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo. Que dando lugar en parte a la demanda interpuesta por don Imanol "Gráfica Internacional" contra don Jesús Carlos , titular de "Teco Publicidad", debo condenar y condeno al demandado, a que abone al actor 1.276.096 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, absolviéndole del resto de las peticiones, todo ello sin hacer condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que Fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en 8 de abril de 1980 , cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número uno, de esta capital, confirmamos su fallo, sin imposición de la apelación.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de don Jesús Carlos , interpuesto recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por la infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Por infracción del artículo 1253 del Código Civil , infracción por aplicación indebida, ya que: "para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Ya aludíamos en el hecho tercero, a que dos son los medios de prueba sobre los que se basa la sentencia recurrida, que concuerda básicamente con la dictada en primera instancia. Y entre estos dos medios de prueba, está la certificación del acto de conciliación que como documental se aporta por la hoy recurrida. La declaración que en el acto de conciliación figura con el apartado c) y que da mi poderdante, ha constituido una de las dos bases en que se han apoyado, tanto la parte contraria como las dos sentencias de instancia, para inferir un reconocimiento de la deuda, objeto del litigio. De esta declaración de mi poderdante, la Audiencia Territorial, en el segundo considerando de su sentencia, establece la presunción que a continuación expresamos literalmente: "...las manifestaciones hechas por el demandado en el acto de conciliación, confesión extrajudicial, artículos 1231 y 1239 del Código Civil , que pone de manifiesto la existencia de la relacióncontractual entre las partes y aun la de a deuda, siquiera sin determinar su cuantía". Si observamos la declaración prestada por el hoy recurrente con la presunción adoptada en el considerando referido, se puede advertir una falta de precisión y rigor lógico del enlace entre la declaración y la presunción recogida en el segundo considerando.

Segundo

Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por violación por inaplicación del artículo 51 del Código de Comercio , final de su primer párrafo, en el que el legislador, teniendo en cuenta el conocimiento mínimo exigible a los comerciantes por el mero hecho de serlo, es más riguroso que en el campo civil a fines probatorios de la existencia de los contratos mercantiles, por cuanto considera insuficiente la declaración de testigos para probar la existencia de un contrato cuya cuantía excede de 1.500 pesetas a no concurrir con alguna otra prueba. La sentencia recurrida, basa su segundo medio de prueba, según aludimos en el hecho tercero, en la declaración de un solo testigo. Testigo, que en base a los preceptos del artículo 659 de la ley rituaria, las circunstancias que en él concurren, son las siguientes: a) que actualmente no trabaja en "Parke-Davis, S.A.", sino en otra empresa denominada "Pharmuca, S.A.", hecho significativo a efectos de credibilidad del testigo; b) que lo lógico hubiera sido aportar el documento acreditativo del supuesto pago, si es que realmente lo había hecho. Pero en este caso, como en otros va citados, no se aporta ningún documento mercantil justificativo de la existencia de la deuda. Aparte estas dos consideraciones, la jurisprudencia reiteradamente ha venido desconfiando de los testimonios de un solo testigo y así lo recoge en las sentencias que a continuación se citan: sentencia de 22 de noviembre de 1922 "Es inadmisible la prueba consistente en el examen de un testigo con facultad para reconocer ciertos libros"; sentencia de 30 de marzo de 1895 "No es de estimar la infracción del artículo 1248 del Código Civil , cuando la sentencia declara que el testimonio de un solo testigo no constituye prueba"; sentencia 16 de febrero de 1918 "Un solo testigo no hace prueba".

RESULTANDO que el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, compareció como recurrido en nombre de don Imanol ; admitido el recurso e instruidas las partes de declaración conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en las actuaciones de que el presente recurso trae causa el actor y aquí recurrido don Imanol , que gira con el nombre comercial de "Gráfica Internacional", reclama del demandado don Jesús Carlos , titular de la firma "Teco Publicidad", el importe de trabajos por confección de impresos y piezas o elementos gráficos para uso de los Laboratorios "Parke-Davis, S.A.", trabajo que, realizado por "Gráfica Intenacional", fue entregado directamente a los mencionados Laboratorios, abonando estos su importe a don Jesús Carlos , quien, a su vez, no lo hizo efectivo al actor, como le era obligado a virtud de lo pactado con el mismo, siendo estos hechos, que sirven de fundamento a la demanda, declarados probados en la sentencia de primer grado y en la de la Audiencia, base del recurso.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa por el demandado recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , referente las presunciones, con total olvido de que tanto la sentencia del Juzgado, cuyos considerandos acepta la de la Audiencia, como la resolución de ésta, aquí recurrida, llegan por la apreciación de prueba directa a sentar las conclusiones que establecen, sin hacer uso del sistema de presunciones que, como prueba de carácter supletorio, consagra la preceptiva contenida en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , lo que empecé, como ya quedó de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 1962, 13 de diciembre de 1972 y 4 de mayo de 1982 , a que la resolución impugnada pudiera infringir por aplicación indebida un precepto -en el caso el artículo 1.253 del Código Civil - de que no hizo uso para fundamentar su fallo, determinando todo ello la procedente desestimación del analizado primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al segundo y último motivo del recurso en que, por igual vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación, por aplicación del artículo 51 del Código de Comercio , final de su primer párrafo, por cuanto, la resolución impugnada decido el litigio no sólo por prueba testifical, sino conjugando esta con la apreciación, no atacada por el cauce adecuado del número séptimo del referido artículo 1.692 de la Ley Procesal , del significado de las manifestaciones hechas por el demandado en el acto conciliatorio que precedió a la presentación de la demanda, no siendo ocioso destacar, además, que el único testigo que depone fue propuesto por las dos partes litigantes en sus respectivos ramos de prueba.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva aneja para el recurrente las consecuenciasque determina el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil en orden al pago de las costas y pérdida de depósito.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1980, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares. Cecilio Serena. Mariano F. Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de octubre de 1982. José Dancausa. Rubricado.

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