Sujeción a previa licencia municipal de las obras aeroportuarias

AutorFrancisco Javier Fernández Parrilla.
CargoSecretario del Ayuntamiento de Villa de Mazo. Abogado
  1. INTRODUCCION

    La reforma de la Ley del Suelo de 1956 operada por la Ley 19/1975, de 2 de mayo, supone, en palabras del profesor CLAVERO (Ref.), «un reforzamiento de la competencia municipal», inaugurando el nuevo texto -art. 180.1- el principio general de sujeción de los órganos del Estado o Entidades de derecho público que administren bienes estatales a la necesidad de proveerse de la pertinente licencia municipal, frente al anterior modelo -art. 167 LS 1956-, que sólo exigía poner en conocimiento del Ayuntamiento las pretensiones urbanísticas para que éste manifestase su conformidad con el planeamiento vigente.

    La razón de este importante giro normativo lo encuentra CLAVERO en el extraordinario auge alcanzado por los intereses urbanísticos, lo que unido al respeto municipal ha llevado al legislador a someter normalmente las actividades urbanísticas del Estado al mismo trámite y procedimiento de los particulares (Ref.).

    Situación ésta que se mantiene hasta nuestros días a través, primero, del artículo 244.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio -hoy ya derogado-, y del actualmente «reestablecido» artículo 180.1 del Texto Refundido de 1976, por efectos de la sorprendente Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Sin que la reciente Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, haya alterado la realidad jurídica descrita, retratándose en su Exposición de Motivos (punto 1, in fine) un legislador estatal que, limitado y acongojado por la Sentencia citada, no duda en proclamar su carencia de competencias en materia de urbanismo y de ordenación del territorio en sentido propio, para a renglón seguido reclamar la actuación de los legisladores autonómicos en dichas materias.

    La regla general enunciada, pese a ser ya en sí misma un régimen excepcional (Ref.) frente al común aplicable a los administrados, encuentra, no obstante, dos excepciones, una de carácter legal ofrecida, en un primer momento, por el apartado segundo del mencionado artículo 180 y posteriormente por el apartado segundo del artículo 244 del RDL 1/1992, de 26 de junio, que la jurisprudencia (STS 28-9-1983) y la doctrina (Ref.) han calificado como régimen especial dentro del principio de reserva de competencia a favor de los Municipios, según la cual razones de urgencia o excepcional interés público permitirán al ministro competente por razón de la materia acordar la remisión al Ayuntamiento del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor (Ref.).

    Otra de creación puramente jurisprudencial, iniciada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1982 -ampliación puerto comercial-, continuada con la de 20 de febrero de 1984 -construcción puerto deportivo- y consolidada con las de 28 de mayo de 1986 -construcción autopista-, 17 de julio de 1987 -reparación de autopista- y 28 septiembre 1990 -construcción de carretera-, que exime a las grandes obras de marcado interés público, por su gran trascendencia para la sociedad, no sólo de la previa licencia municipal, sino también del deber de previa comunicación al Ayuntamiento. Ahora bien, para subsumir un determinado proyecto estatal o autonómico dentro de esta última categoría será imprescindible determinar, con carácter previo, si dicha obra, por su alcance y magnitud, se integra dentro del concepto de «ordenación del territorio», o si por el contrario lo hace en el de «urbanismo». Sólo aquellas que sean residenciables en el primero de los conceptos no precisarán para su ejecución de licencia municipal.

  2. NO SUJECION DE LAS OBRAS AEROPORTUARIAS A CONTROL MUNICIPAL PREVIO

    1. CONTENIDO DEL SUPUESTO DE NO SUJECION

      El artículo 166.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dice:

      Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.

      Reproduce en el ámbito aeroportuario la exención de control previo que varios años atrás se había introducido en el portuario, de manos del artículo 19.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

      Ante esta innovación legislativa cabría preguntarse si...

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