STS, 23 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5406/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 25 de marzo de 1998 -recaída en los autos 947/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el hoy recurrente frente a la resolución del Ministro de Defensa de 3 de junio de 1996 por la que se desestimaba la reclamación de daños y perjuicios por una lesión sufrida mientras realizaba un ejercicio de lanzamiento de granadas en el campo de tiro de Matalasgrajas.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de marzo de 1998 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Arturo contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 3 de junio de 1996, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

Se basa el Tribunal a quo en que en el expediente de aptitud instruido al actor como militar de carrera integrado en el Cuerpo General de las Armas (Infantería), Escala Básica, el Tribunal Médico Militar Regional, con fecha 5 de julio de 1994, apreció en el mismo pérdida de visión en ojo derecho por atrofia óptica, secundaria a hipertensión ocular, producida por antiguo traumatismo perforante en dicho ojo; enfermedad de etiología traumática que se inició en el año 1986 y guarda relación de causa a efecto con el servicio y le imposibilita totalmente para las funciones propias del servicio, estando incluida en el cuadro de exclusiones del servicio militar (I, H, 10), y a cuya consecuencia pasó a retirado por inutilidad física en acto de servicio el 13 de marzo de 1995, decisión que, siempre según el Tribunal sentenciador, pone de manifiesto la relación de causalidad existente entre la apuntada secuela residual y el servicio en cuyo desempeño se produjo la lesión accidental, y así se desprende también de otras actuaciones administrativas derivadas del accidente en acto de servicio (Diligencias Previas seguidas con el número 357/85, expediente de reconocimiento de Medalla de sufrimientos por la Patria, historial clínico obrante en el Hospital Militar Central, parte médico subsiguiente al traumatismo acaecido el 11 de febrero de 1985, singularmente).

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según deduce la propia Sala de instancia, invocando los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992, al principio de la reparación integral; y es por eso que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral, o, con carácter más general, el denominado pretium doloris.

En cuanto a la valoración de la indemnización, señala que el artículo 141.2 de la Ley 30/1992 establece que la misma debe efectuarse atendiendo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación del valor del mercado; añadiendo que la jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la aplicación de los baremos existentes, por lo que el Tribunal juzgador debe aplicar el criterio seguido en anteriores sentencias según el cual la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse en el caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial.

Frente a la pretensión indemnizatoria solicitada por el demandante afirma que conforme al sistema de valoración establecido en la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados, corresponde una puntuación conjunta de 49 puntos, equivalentes a una indemnización básica de 9.861.152 pesetas, dada la edad del perjudicado, indemnización que tras la aplicación del factor de corrección correspondiente, por lo que al tratarse de lesiones permanentes que inhabilitan al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad en modo alguno quedaría establecida en la suma de 29.861.152 pesetas, dadas las circunstancias concurrentes en el perjudicado, o 19.861.153 pesetas, más los intereses de demora previstos en la Ley General Presupuestaria, de conformidad al artículo 141.3 de la referida Ley 30/1992.

Sin embargo, el Tribunal de instancia estima este cálculo con carácter orientativo, siguiendo el criterio antes expuesto; y considera además que no se da otra secuela residual que la que diera lugar a la declaración de inutilidad física y al posterior retiro por esta causa, al amparo del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, definida en el acta del Tribunal Médico Militar Regional de 5 de julio de 1994.

Refiere la Sala de instancia que la obtención de la Medalla de sufrimientos por la Patria a consecuencia del hecho militar del que arranca la secuela residual (con una pensión de 306.720 pesetas y una indemnización de 34.377 pesetas, ambas por una sola vez), el retiro por inutilidad física permanente ha determinado el señalamiento, en favor del actor, de una pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas de 360.178 pesetas mensuales (reducida a la máxima que podía señalarse en 1995, 265.322 pesetas, según el artículo 36 de la Ley 41/1994), con efectos de 1 de abril de 1995, en virtud de resolución de 4 de mayo del mismo año.

Estima, pues, la Sala a quo que se trata de una prestación de pago periódico cuyo hecho causante es la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, producida por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, para cuyo cálculo se cuenta con la particularidad de entender como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurase adscrito el causante de los derechos al momento de producirse la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomarán al 200 por 100 (artículos 47 y 49 del citado Texto Refundido), por lo que la expresada pensión pública constituye, siempre a juicio del Tribunal sentenciador, una vía de reparación específica del daño experimentado por el perjudicado, y que, por su cuantía, estima suficiente en el caso planteado.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Arturo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 10 de junio de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en un único motivo de casación basado en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que existe compatibilidad entre las pensiones extraordinarias y las indemnizaciones, y a tal fin cita la jurisprudencia aplicable, entre otras sentencias de 2 de abril de 1985, 5 de abril de 1989, 2 de marzo de 1995, 28 de noviembre de 1995, 19 de enero de 1996 y 16 de abril de 1997.

Finalmente termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case la recurrida y resuelva la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en su día, con todos los pronunciamientos favorables que ello conlleve para la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de 19 de junio de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y por personado y parte al Abogado del Estado, y remitidas las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 1999 se admite el recurso de casación y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, en fecha 7 de julio de 1999 se formula por el Abogado del Estado oposición a este recurso de casación mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos impugnados.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación de don Arturo la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta-, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa, de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, que denegó la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de las lesiones sufridas por el recurrente, Sargento Primero de Infantería cuando se encontraba en el campo de tiro de Matalasgrajas realizando un ejercicio de lanzamiento de granadas y una de ellas, arrojada por un soldado, le produjo lesiones, por herida de la esquirla metálica, en el ojo derecho.

Contra la referida sentencia y al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril -a la sazón vigente- se articula un único motivo casacional, que se proyecta desde una doble perspectiva jurídica, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia de esta Sala que profusamente cita, en orden a la compatibilidad entre las pensiones extraordinarias del régimen público de clases pasivas y las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

En nuestras sentencias de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis y dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, ya declaramos, siguiendo la línea jurisprudencial iniciada por la sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la compatibilidad de la pensión prevista en el Texto Refundido de Clases Pasivas 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 52 -redactado de nuevo por la Ley de Régimen de Personal Militar de 19 de julio de 1989, Disposición Adicional decimocuarta, en relación con el Real Decreto 1234/1990- con la indemnización de daños y perjuicios que al amparo del entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 -hoy artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, en base a la doctrina de la reparación integral del daño causado, reparación que no se consigue con la pensión extraordinaria, ya que ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, que no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales; por lo que, como concluyen las reseñadas sentencias, "la pensión extraordinaria es por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcanzar la plenitud de la reparación, ya que, en definitiva, el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues, en el caso de pensión extraordinaria, es el menoscabo patrimonial y en el de indemnización por responsabilidad de las Administraciones públicas comprende, además, todos los daños concurrentes, incluido el daño moral.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, admite y reconoce la compatibilidad entre la "específica" indemnización que deriva del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, relativa a la concesión de pensiones e indemnización del régimen de clases pasivas del Estado y la "genérica", basada en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado de 1957 -hoy en la Ley 30/1992-, pero llega a la conclusión de que si bien concurrían en el caso que ahora enjuiciamos los presupuestos o requisitos necesarios, determinantes de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración para imputar al actuar administrativo el resultado dañoso sufrido por el accionante, considera que tales perjuicios fueron suficiente y debidamente indemnizados en atención a las secuelas residuales apreciadas por el Tribunal Militar Regional.

No erró en este particular la sentencia impugnada al declarar la compatibilidad entre la pensión extraordinaria regulada por el Real Decreto 1234/1990 y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

No compartimos, sin embargo, el criterio sustentado por el Juzgador para desestimar la reclamación formulada, pues, reconocidas por la sentencia recurrida las gravísimas lesiones que sufrió el actor, a consecuencia de la explosión de una granada lanzada por un soldado, y que según el informe médico obrante en el folio 14 de los autos, que en uso de la facultad que nos otorga el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, integramos en el relato de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, en donde se constata: "Pérdida de visión ojo derecho por atrofia óptica. Secundaria a hipertensión ocular producido por antiguo traumatismo perforante en dicho ojo. Grado de incapacidad laboral, según reglamento de ISFAS: A.- Enfermedad de etiología traumática, fecha de inicio: año 1986, deducida de exploración, notoria, con relación de causa-efecto con el servicio. Le imposibilita totalmente para las funciones propias del certificado", es inexcusable concluir que tales secuelas demandan una adecuada indemnización pecuniaria como informó el Asesor Jurídico Militar -folio 99 del expediente administrativo-, pues como recientemente hemos declarado en nuestra sentencia de uno de octubre de dos mil, en la que señalamos, siguiendo el criterio de la Sala Especial de este Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, que "tales secuelas pueden ser determinadas por los Tribunales, atendiendo a la concurrencia de los efectivos daños, aunque sean de difícil cuantificación, con independencia de la prevista en el Real Decreto 1234/1990, completando ésta para alcanzar la reparación integral de los daños causados excluyendo expectativas, pero incluyendo el pretium doloris por los sufrimientos físicos y psíquicos..."

CUARTO

La estimación de este motivo de casación nos obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, aplicable al proceso por razones temporales, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y cuantificar la indemnización que debe serle concedida al recurrente, por el concepto más genérico de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuanto que la reconocida en virtud del Texto Refundido de Clases Pasivas 670/1987, de 30 de abril, es manifiestamente insuficiente, en contemplación de las secuelas señaladas y, por tanto, necesita ser complementada para obtener, según venimos declarando en supuestos semejantes al que aquí enjuiciamos, la reparación integral del daño sufrido por el Sargento Primero de Infantería, que no tenía el deber de soportarlo, teniendo presente a tal efecto que el daño moral no necesita de especiales acreditaciones, ya que carece de módulos o parámetros objetivos y que "ha de presumirse como cierto, según ha dicho en más de una oportunidad este Tribunal Supremo y valorarse en una cifra razonable al prudente arbitrio de la Sala -sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno-, advirtiendo en fin, según se expresa en la misma resolución judicial, que la compensación adecuada para conseguir la plena indemnidad ha de incluir la correspondiente actualización monetaria a la fecha de la presente sentencia superando los negativos efectos de las dilaciones habidas, aunque con los límites que impone las peticiones formuladas en vía administrativa.

En base a estas consideraciones, entendemos que por pretium doloris debe reconocerse una indemnización para cubrir moralmente los perjuicios habidos por el recurrente, a raíz de las secuelas, apreciadas por el Tribunal Médico Militar, en base al rígido baremo establecido por el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, a favor de aquellos, quienes cumpliendo el servicio militar, en cualquiera de sus formas, sufran accidentes en acto de servicio; por lo que con el fin de conseguir una completa indemnidad de los perjuicios ocasionados al recurrente, por responsabilidad patrimonial de la Administración, ciframos la indemnización que le debe ser concedida por secuelas y daños morales en noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y dos céntimos (90.151,82 ¤) -equivalentes a quince millones (15.000.000) de pesetas-; cantidad en la que ya está comprendida la actualización monetaria al día o fecha de ésta, nuestra sentencia.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en instancia, según establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Arturo , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de marzo de 1998 -recaída en los autos 947/96-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, por responsabilidad patrimonial de la Administración; que debemos anular y anulamos la referida sentencia, dejándola sin efecto alguno, y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la referida resolución y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad que hemos señalado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, y ello sin hacer expresa condena respecto de las costas de instancia, y en cuanto a las devengadas en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

21 sentencias
  • STSJ Asturias 479/2007, 23 de Abril de 2007
    • España
    • 23 Abril 2007
    ...estricto, sino también al personal contratado por las Administraciones Públicas en régimen laboral (por ejemplo, EDJ 2002/55850, STS Sala 3ª de 23 octubre 2002, Pte: Lecumberri Martí, Enrique EDJ 2002/55850 ). Procede, por tanto, desestimar la inadmisibilidad opuesta por la Al igual que sus......
  • STS, 7 de Octubre de 2011
    • España
    • 7 Octubre 2011
    ...de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño ( STS de 10 de mayo de 2001 , 1 de octubre de 2002 , y 23 de octubre de 2002 , entre otras). Si no hubiera este límite a la referida compatibilidad, se podría llegar a la absurda situación de un enriquecimiento s......
  • STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño (STS de 10 de mayo de 2001, 1 de octubre de 2002, y 23 de octubre de 2002, entre otras). Si no hubiera este límite a la referida compatibilidad, se podría llegar a la absurda situación de un enriquecimiento sin c......
  • SAP A Coruña 213/2008, 15 de Mayo de 2008
    • España
    • 15 Mayo 2008
    ...criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (SS TS 8 noviembre 2001, 23 octubre 2002, 23 noviembre 2004, 10 mayo 2005 y 7 julio 2006 ). En el caso particular del seguro de invalidez, el sentido limitativo o delimitador de las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR