STS, 6 de Mayo de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso11371/1991
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO Por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en nombre de Doña Lucía , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de Septiembre de 1991, sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en el que ha comparecido, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Septiembre de 1991 y en el recurso nº 1.098 de 1989, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Lucía , nacida Buchinger, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 31 de Marzo de 1989 -reclamación 872/88- sobre liquidación por el concepto de impuesto sobre sucesiones en la transmisión hereditaria de D. Clemente , estimandose ajustadas a derecho tales resoluciones; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la precedente Sentencia, el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de Dª Lucía , formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes, remitidos los autos y comparecidas aquellas, la parte recurrente evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que el padre de la actora, Clemente , juntamente con su esposa e hijos, constituyeron una sociedad en comandita, con domicilio en Alemania, a la que aportó una Empresa, también alemana, contra la entrega de acciones de la sociedad comanditaria, cuyo balance a 31 de Diciembre de 1979 incluía acciones de una entidad mercantil española denominada Clínica DIRECCION000 . Clemente . Con ello, las acciones de ésta última entidad dejaron de ser propiedad del finado desde el momento de la antecitada aportación, por lo que, si a su muerte no formaban parte de su caudal hereditario, no podían ser objeto de imposición por sucesiones. Terminaba suplicando la revocación de la sentencia impugnada. Conferido traslado, con la misma finalidad, a la representación del Estado, por su Abogado se evacuó el traslado en el sentido de dar reproducidos los argumentos de la sentencia impugnada, de la que solicitó su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Abril de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, desestimatoria del recurso promovido por Dª Lucía contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de fecha 31 de Marzo de 1989, que había, a su vez, declarado conforme a derecho la liquidación contenida en el acuerdo de la Jefatura de la Inspección de Hacienda de la Junta de Andalucía de 15 de Abril de 1988 por el concepto de Impuesto General sobre Sucesiones y por un importe de 1.137.893 ptas., aborda un problema ya resuelto por esta misma Sala en Sentencias de 1º de Julio y de 2 de octubre de 1994. Al ser las mismas las alegaciones producidas en la primera instancia y en la apelación, así como los documentos aportados en aquélla para justificar la improcedencia de la liquidación impugnada, debe mantenerse la misma solución estimatoria de la presente apelación. Y es que si está acreditado que, en 25 de Febrero de 1980, el causante, juntamente con su esposa e hijos, constituyeron en Alemania una sociedad en comandita, en cuyo balance se incluyeron las acciones de la entidad "Clínica DIRECCION000 ., Clemente ", con domicilio en Marbella, y que, por consiguiente, desde esa fecha dejaron de pertenecer al patrimonio de dicho causante y no formaban parte del mismo al tiempo de su fallecimiento, será forzoso concluir la improcedencia de la liquidación aquí cuestionada que así no lo entendió.

SEGUNDO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por los argumentos de la sentencia impugnada, dados por reproducidos por la representación del Estado como único motivo de oposición al recurso.

En efecto, por una parte, razona dicha resolución en el sentido de que no es tema propio del problema aquí planteado la prevalencia que quepa reconocer a un contrato sucesorio suscrito por el causante, su esposa e hijos, en Alemania y con arreglo a la legislación alemana, en 1979, frente al testamento otorgado el 16 de Julio de 1980 en Marbella, en el que dicho causante dispuso, "mortis causa" y en favor de sus mencionados herederos, de las acciones ahora controvertidas, lo que fué utilizado por la Administración y por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, en unión de la circunstancia de que las había recogido en declaraciones por razón del Impuesto Sobre el Patrimonio posteriores a la fecha de constitución de la sociedad comanditaria alemana, como prueba de que continuaban aquéllas -las acciones de la sociedad española, se entiende- formando parte de su acervo patrimonial al tiempo de su fallecimiento en 2 de agosto de 1985. Por otro lado, insinúa, más bien que argumenta, la sentencia recurrida que, en último término, no constando, como no consta, que la transmisión de acciones de la sociedad española a la alemana fuese a título gratuito, siempre habría que integrar en el caudal relicto el contravalor de aquellas, con lo que el resultado, a efectos de concrección de la base impositiva, vendría a ser el mismo y, por eso y en su criterio, tampoco podría variar la liquidación.

Pues bien; aunque, efectivamente, no sea preciso, a los fines de este recurso, polemizar a propósito de la prevalencia entre disposiciones testamentarias, pese a que las Sentencias de esta Sala, citadas en el primer fundamento de derecho, sí lo hacen en el sentido de reconocerla en favor del contrato sucesorio, que, por su propia naturaleza, habría de hacer ineficaz las cláusulas de un testamento -negocio jurídico unilateral- que lo contradijeran, siempre resultará que si la tan repetida transmisión aparece acreditada en documentos públicos dotados de las formalidades y garantías legalmente prevenidas tanto por la legislación alemana como por la española, para demostrar que las acciones no habían salido del patrimonio del causante, o que habían vuelto a integrarse en él, no podían bastar declaraciones unilaterales de una de las partes implicadas en la transmisión, sino que hubiera sido menester un soporte documental dotado de equivalente fuerza probatoria al que, en el caso de autos, acompañó a la transmisión, cosa que está admitido no se produjo.

Por lo demás, el argumento de que el contravalor de las acciones transmitidas sí se incorporó al patrimonio del causante y, por tanto, formaba parte del caudal relicto, aparte descansar en meras conjeturas o suposiciones, no forma parte de un planteamiento global de la sucesión del Sr. Clemente , esto es, de la totalidad de sus elementos patrimoniales cualesquiera fuese el lugar o país en que estos se encontraran. Antes al contrario, la Hacienda solo se planteó, desde su posición inicial, la sucesión aludida respecto del caudal relicto en España, como por otra parte era obligado a la vista del art. 2º.2.a) del Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de Abril, y que reguló hasta el 1º de Enero de 1988 el Impuesto de que aquí se trata. Es más, en el caso específico que en la primera instancia y en este recurso se suscitó, solo se enjuicia el problema de si las tan repetidas acciones -nó de ningún equivalente en valor que ni siquiera se intenta concretar- formaban parte del caudal hereditario sobre el que había de practicarse la correspondiente liquidación.

CUARTO

Por las razones expuestas y conforme al principio se anticipó, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse, a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Lucía contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de Septiembre de 1991, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación, por disconformidad jurídica, de las resoluciones entonces impugnadas y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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