STSJ Galicia 5935, 14 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:5935
Número de Recurso7786/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5935
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7786/2003 RECURRENTE: DOÑA Estefanía ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: DON JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1628/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D' Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

A Coruña, catorce de noviembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7786/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Estefanía , representado por DON JOSÉ AMENEDO MARTÍNEZ y dirigido por DON TELMO CAO MÉNDEZ, contra acuerdo de 10-04- 03 que desestima reclamación contra otro de la Consellería de Economía e Facenda en Ourense sobre liquidación practicada por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Expediente 32/147/2001. Es parte la administración demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado por EL LETRADO ASESOR Dª. XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es DETERMINADA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. La cuantía de este recurso se cifra en 2.635,00 euros V.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 03-11-05, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Con ocasión del fallecimiento de don Carlos Daniel el 29.06.00, su única hija y heredera, doña Estefanía , presentó ante la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda de Ourense la declaración de bienes en solicitud de que se le girase el Impuesto sobre sucesiones y donaciones, con aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual; realizada la comprobación de los valores, y previa audiencia de la contribuyente, se le notificó la liquidación resultante sobre una base que esta impugnó ante el Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia con el único argumento de la falta de motivación de la comprobación del valor, lo que fue desestimado por medio de la resolución de 10.04.03 que aquí se impugna.

    En esta vía jurisdiccional reproduce la demanda la ausencia de motivación del valor comprobado, a lo que añade que había solicitado la reducción por adquisición, "mortis causa" de la vivienda habitual del fallecido, por lo que finaliza prendiendo que se anule la resolución impugnada.

    A esa pretensión y motivos se oponen tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Xunta de Galicia, que sostienen que la valoración está motivada y que la reducción de la base imponible es una cuestión nueva que aquí no se puede analizar.

  2. Se va a analizar en primer lugar la cuestión nueva que los defensores de las codemandadas sostienen que no puede aquí ser considerada.

    Si se tratara de un motivo de inadmisibilidad del recurso (que no lo es), habría de interpretarse de forma restrictiva, a fin de no llegar a un resultado riguroso e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (STS de 30.01.01); y es que, como refieren las SsTC 188/2003 o 3/2004 , una decisión judicial que declare la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española , lo que también se produce cuando se utilicen criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. No obstante, si tras realizar una interpretación razonable de las normas jurídicas existe un motivo formal para declarar la inadmisión del recurso, es lícito que los órganos juzgadores no entren en el examen de la cuestión de fondo, como así se preconiza en las SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989 o 32/1991 y en las SsTS de 19.09.96 o 07.12.00 .

    Con todo, lo que las codemandadas propugnan es que se ha introducido en esta vía una cuestión nueva antes no planteada en la vía administrativa, "cuestión" o hecho que es distinto y no puede ser confundido con los motivos jurídicos en que se fundamentan las pretensiones y que con el discurso lógico-jurídico en que se fundamentan las partes en apoyo de sus pretensiones (SsTS de 11.02.95, 27.01.96, 20.01.98, 13.02.99, 10.06.00 y 11.03.03); así es, el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio

    , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, permite plantear nuevos motivos en la demanda que no se hubieran suscitado en la vía administrativa, pero lo que no cabe es plantear en la vía judicial cuestiones que no se hubieran suscitado antes en aquella vía, lo que conduce a distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación, que es tanto como diferenciar entre los hechos que identifican las respectivas...

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