STS 1112/1997, 12 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1997
Número de resolución1112/1997

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 71/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre declaración de derecho a Título Nobiliario; cuyo recurso fue interpuesto por DON Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho; siendo parte recurrida DOÑA Mónicarepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón. Siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de doña Mónica, contra don Joaquín, sobre Declaración de derechos a Títulos Nobiliarios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declarase ser mejor y preferente el derecho genealógico de doña Mónica, frente al demandado, para usar, poseer y disfrutar el Título de DIRECCION000y condenase al demandado al pago de todas las costas y a estar y pasar por la presente declaración.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la actora, previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en el supuesto de que tenga dudas sobre la validez constitucional de la Ley Segunda del Título XV de la Partida Segunda y de las Leyes 40 y 45 de Toro.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Mónicacontra don Joaquíny declaro el mejor derecho genealógico de doña Mónica, frente al demandado para usar, poseer y disfrutar el título de DIRECCION000, condenando a don Joaquína estar y pasar por dicha declaración. No hago expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Logroño, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora doña María Pilar Rico Herrero en representación de don Joaquín, contra la Sentencia de 13 de enero de 1992, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, en el Juicio de Menor Cuantía núm. 71/89, del que procede el Rollo de la Sala núm. 106/92, la que debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Todo ello con imposición de costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de DON Joaquín, formalizó recurso de Casación que funda en los motivos que integran su escrito de formalización, que luego se analizan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de doña Mónica, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Logroño, núm.2, estima por Sentencia de 13 de enero de 1992, la demanda interpuesta por doña Mónicacontra don Joaquíny declara cuanto se hace constar en la parte dispositiva que queda transcrita, todo ello por cuanto se razona, entre otros, en su F.J. 3º: "... la actora, excluido el Principio de masculinidad analizado, ostenta un mejor derecho para suceder en el título discutido, pues perteneciendo ambos litigantes a la misma línea y grado, su primogenitura la otorga la preferencia, sin que por virtud de lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -2/79, de 3 de octubre, pueda vincular al Juzgador la petición deducida por el demandado de planteamiento previo de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 2ª del Título XV de la Partida 2ª y Leyes 40 y 45 de Toro ante el Tribunal Constitucional, pues tal planteamiento sólo es preceptivo -y para éste supuesto se pide por la representación de don Joaquín, cuando le resulte dudosa la constitucionalidad de las leyes en cuestión, dependiendo de ello el fallo, lo que no concurre en autos"; apelada dicha decisión por el demandado, se resuelve el recurso en sentido desestimatorio por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 25 de febrero de 1993, cuyo "ratio decidendi" en esencia se sintetiza en el F.J. 1º, al exponerse: "...el Tribunal Supremo proclama y reitera la derogación por inconstitucionalidad sobrevenida del antiguo principio de masculinidad o preferencia del varón, por discriminatorio y contrario a la C.E. (art. 14), y a la convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1989, ratificada por España el 16 de diciembre de 1983, sobre eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, que obliga y vincula en cuanto que ha pasado a formar parte de nuestro ordenamiento interno (arts. 96.1 de la C.E. y 1.5 del C.c.), con la particularidad de que la proclamada derogación de aquel principio afecta a las sucesiones de títulos nobiliarios producida a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución (como es el caso enjuiciado, según se desprende de lo expuesto), sin que dicha aprobación pueda tener efectos retroactivos; razonándose igualmente, que no procede por los motivos que se indican en el F.J. 2º, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la parte correspondiente, y cuya decisión es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por el demandado con base a los motivos que, en su caso, son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

Se articulan por la parte demandada los siguientes motivos de Casación: PRIMERO: Al amparo del número 5 del Art. 1692 L.E.C. por aplicación indebida del Art. 14 C.E.; SEGUNDO: Al amparo del núm. 5 del Art. 1692 L.E.C., por aplicación indebida del Art. 2º de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979; TERCERO: Al amparo del núm. 5 del Art. 1692 de la Ley de Ritos por Violación por no aplicación de la Jurisprudencia del T.C. que en el motivo se recoge sobre la discriminación y el principio de igualdad a los efectos del Art. 14 de la Constitución; CUARTO: Al amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la Ley Rituaria Civil por no aplicación del artículo 57 de la Constitución Española en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984 y del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983; QUINTO: Al amparo del núm. 5 del Art. 1692 L.E.C. por no aplicación de la Ley Segunda, Título XV, Partida 2ª.

TERCERO

La Sala y como decisión actual, en torno a la cuestión planteada en el recurso, subraya que la sucesión de los títulos o dignidades nobiliarias se rige por el orden regular que tradicionalmente se ha seguido en la materia, a tenor de lo preceptuado en Las Partidas, Ley Segunda, Título XV, Partida 2ª, art. 13 de la Ley 11 de octubre de 1920, el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, en cuanto se remite al artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, y siempre, obvio es, en defecto de lo dispuesto en la carta de concesión del mismo, cuando, en efecto, existe un orden específico para suceder en dicha carta. Por otro lado, se subraya la indivisibilidad de los títulos nobiliarios, pues se trata de una materia que no admite la cotitularidad en sus diversas formas, ya que la merced nobiliaria sólo puede ser ostentada por una única persona; y no puede entenderse discriminatoria ni la propia existencia de los títulos nobiliarios -su misma ontología ya lo es- ni cualquier condición diferencial que para la adquisición hereditaria de dichos derechos se establezca en las cartas de sucesión o en las disposiciones históricas aplicables, pues, en ningún caso, estos hechos diferenciales implican consecuencia alguna para el ejercicio de "derechos o libertades fundamentales". Y, como síntesis, que la C.E., en su artículo 14 no debe proyectarse en la sucesión de los títulos nobiliarios, que por propia naturaleza son distinciones o privilegios de mero contenido honorífico, que jamás pueden equivaler a un "derecho fundamental", aparte de la irretroactividad de las Disposiciones Transitorias 12 y 13 del C.c.; como tampoco le afecta la Convención de Nueva York de 18-12-79, ratificada por España en 16-12-83 (B.O.E. 21-3-84), en cuya Disposición Derogatoria 3ª se ordena la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos) sin contemplar, por tanto, estos honoríficos de carácter nobiliario.

CUARTO

Cuanto precede, se ha confirmado por la decisión última de nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de julio de 1997, al resolver la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sección XIII de la Audiencia Provincial de Madrid, que, en su síntesis más significativa, expone: "Resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos". ; y en especial, se subraya, "no siendo discriminatorio y, por lo tanto inconstitucional el título de nobleza, tampoco puede serlo dicha preferencia (del hombre sobre la mujer), salvo incurrir en una contradicción".

La conclusión es según su F.J. 16º, que, "admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión 'mortis causa'- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión. La voluntad regia que ésta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución"; y en su postrero F.J. 17, decía: "Todo lo expuesto lleva a estimar, en definitiva, que la legislación histórica aplicable a la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, no es contraria al art. 14 C.E...".

QUINTO

Aplicando cuanto se razona por el Tribunal Constitucional (es indiscutible la sujeción de esa "ratio decidendi", en méritos a la delimitación de la materia litigiosa, a tenor del art. 5.1º L.O.P.J.: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y, vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos) en el presente recurso, se resalta que es, en el MOTIVO PRIMERO, esto es, en el que se denuncia la "aplicación indebida del Art. 14 de la C.E." donde se articula la controversia y la oposición de la parte recurrente a la decisión emitida con respecto al fondo, al afirmarse "La Sentencia apelada aplica el Art. 14 de la Constitución para afirmar que el principio tradicional en el orden de suceder nobiliario de que en igualdad de grado al varón prefiere a la mujer, es discriminatorio y ha sido abolido por dicho precepto de nuestra Carta Magna. Dicha aplicación, a nuestro entender, es indebida", agregándose en el motivo: "En efecto, tenemos que afirmar que el principio de igualdad ante la Ley que sanciona nuestra Constitución se refiere exclusivamente a supuestos de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas que son las que protege nuestra Ley Suprema. En el caso de los Títulos Nobiliarios no nos encontramos evidentemente ni ante un derecho fundamental ni ante una libertad pública. La propia Constitución en su artículo 62.f, reconoce que es un honor otorgado por S.M. el Rey..."; es evidente que, sin más razonamientos, procede la acogida de dicho motivo, (ya que la tesis que sostiene se cohonesta con el criterio reflejado en el anterior F.J.) por lo cual y sin necesidad de examinar el resto de los que integran el recurso, por la Sala actuando a tenor de lo dispuesto en el Art. 1715.1º.3 L.E.C., resuelve lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y en este sentido estimando el recurso se desestima la demanda interpuesta, absolviendo de la misma a la parte recurrente, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Joaquín, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, en 25 de febrero de 1993, que dejamos sin efecto, desestimando la demanda formulada contra el mismo por DOÑA Mónica; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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