La sucesión mortis causa en la empresa familiar

AutorEmilio García Alemany
Páginas631-731

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I La comunidad hereditaria al frente de la empresa familiar
1. Generalidades

Fallecido el causante, y sin perjuicio de que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones (art. 661 CC), la herencia está en indivisión en tanto no se produce la efectiva partición hereditaria.

La comunidad hereditaria se integra por todos los herederos, por los legatarios de parte alícuota como beneficiario del activo líquido de la sucesión, por los legitimarios, si son personas distintas y por el cónyuge viudo, como legatario en parte alícuota de herencia en usufructo y titular de la facultad de pedir partición.

La comunidad puede tener dos grandes orígenes: la yacencia hereditaria, hasta que se produzca la aceptación de herencia retrotrayéndose los efectos al fallecimiento del causante (989 CC); y la situación de proindivisión creada entre la aceptación de la herencia, aún tácita, y la partición. Incluso tras la partición de la herencia es posible mantener una comunidad convencional sobre los bienes sujetos a regulación por el testador, o por los mismos herederos, al amparo de los artículos 392.2 y 1669 CC, como sociedad interna.

Junto a estos supuestos hay que mencionar la comunidad motivada por la administración especial de la herencia, como patrimonio separado, que puede deberse bien a la fiducia sucesoria del art. 831 CC, pacto de indivisión del art. 1051 del CC, o al ejercicio de los derechos de deliberación e inventario.

La comunidad hereditaria se regirá por la voluntad del testador, pudiendo los coherederos por unanimidad regular por sí mismos la comunidad como negocio dispositivo independiente de la aceptación de herencia y conforme a las normas

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generales de capacidad y legitimación. Después por las disposiciones especiales del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la administración de bienes hereditarios, pago de deudas, órdenes de colación, imputación y partición, normas especiales que confluyan en cada supuesto concreto (oficinas de farmacia, concesiones administrativas sobre inmuebles…) y, en último lugar, los artículos 392 y siguientes del Código Civil relativos a la comunidad de bienes.

En el disfrute y administración suelen entenderse aplicables los artículos de la comunidad del Código civil, sobre todo los arts. 394, 395, 397 y 398, siendo, por tanto, conforme a este último artículo, la regla general para el disfrute y administración de los bienes la necesidad de acuerdo de la mayoría de los coherederos. Conforme al artículo 999: «los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero».

Respecto a la realización de actos dispositivos concretos, es doctrina consoli-dada la necesidad de unanimidad de todos los interesados (STS 31 de enero de 1994 y 30 de diciembre de 1996, RRDGRN 10 de junio 1975, 30 de abril de 1908 y 9 de enero de 1915, 10 de julio de 2003).

Con ese régimen salta a la vista que la comunidad de herederos como forma jurídica de explotación de una empresa presenta una serie de notables inconvenientes, entre los que cabe destacar el mencionado requisito de la unanimidad, que significa un evidente entorpecimiento para el normal ejercicio de la actividad de la empresa; a ello cabe añadir que la adopción de acuerdos por mayoría sería incongruente con la asimilación de esta comunidad al tipo de mano común y que los actos de disposición realizados por uno solo de los comuneros tendría un carácter condicional, supeditado a la ratificación de los otros comuneros o adjudicación a su lote.

A falta de un régimen fijado por el testador o pactado por los herederos la actuación de la comunidad hereditaria como tal puede causar dudas y ser fuente de conflictividad e inseguridad. Así, en STS de 5 de noviembre de 2004, en un supuesto en que se discutía la legitimación y el derecho a información de uno de los miembros de la comunidad hereditaria, se consideró inaplicable el artículo 398 CC por entender que la comunidad hereditaria es una comunidad de tipo germánico que nada tiene que ver con el Régimen de los artículos 392 y siguientes del Código civil, que regulan la comunidad romana.

En definitiva, la comunidad hereditaria requiere sufrir algún tipo de modificación cuando su objeto es la explotación de una empresa, pues su existencia hereditaria implica una gran dificultad para el normal desarrollo de la actividad empresarial.

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1.2. Regulación de la comunidad hereditaria

Varios son los momentos temporales en que pueden plantearse pactos o convenciones acerca de la regulación de la comunidad hereditaria:

1.2.1. Por voluntad del testador

En la transmisión de la titularidad de la Empresa familiar es siempre básico la adecuada ordenación de la misma en el testamento del empresario familiar y su cónyuge, a través de la correcta configuración de la comunidad familiar al frente de la empresa, para lo cual será básico la adecuada utilización por parte del testador de mecanismos como:

— Indivisión del artículo 1051 del Código civil.

— Fiducia sucesorio del art. 831 CC junto con la facultad particional del art. 1056 CC.

— Integración de las acciones o participaciones en una comunidad de bienes, fijando con precisión el régimen de administración y las mayorías para la toma de decisiones.

El titular de una empresa familiar que desee facilitar una ordenada sucesión de la misma debe plantearse, al menos, las cuestiones que se analizan a continuación.

A) Indivisión de la sociedad familiar

Puede el testador establecer disposiciones dirigidas a conseguir la indivisión de la sociedad familiar haciendo uso del artículo 1051 del Código civil, normal-mente bajo la forma de cautelas con opción compensatoria a los legitimarios, para evitar problemas derivados de la vulneración a las legítimas por la prohibición de partir. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre de 1956, aceptó una cláusula en la que se ordenaba la indivisión «mientras viva mi mujer», impuesta a sus descendientes por el testador, que había establecido la sanción de privar del tercio de mejora a quien reclamare la legítima.

Dado el fundamento económico que expresamente se da a la...

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