STS 1131/1996, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso555/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1131/1996
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en Grado de Apelación por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, (reclamación de cantidad) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON IldefonsoY DON Romeo, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García; siendo parte recurrida DON Juan Carlos, DOÑA María Antonieta, HEREDEROS DE EstíbalizY Esteban, representados por la Procuradora doña Julia Costa González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Romeoy don Ildefonso, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, en reclamación de cantidad, contra doña María Antonieta, don Juan Carlos, doña Maribel, en representación de la Comunidad de herederos de doña Estíbaliz, y don Esteban, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia declarando resueltos los contratos de fechas 7 de septiembre de 1975, 7 de marzo de 1976, 7 de agosto de 1976 y 1 de octubre de 1973 (aportados como documentos números 5 a 8), reponiendo en la posesión de dichos pisos a los actores, previo desalojo o lanzamiento de sus ocupantes, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la Procuradora Sra.Costas González en nombre y representación de doña María Antonieta, don Juan Carlos, doña Maribel, en representación de la Comunidad de herederos de doña Estíbaliz, y don Esteban, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, con desestimación de lo pedido por los demandantes, absolviendo a los demandados e imponiéndose las costas del juicio a la parte actora. Asimismo formularon demanda RECONVENCIONAL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho en que se basaban, terminaban con el suplico de que se dictase en su día sentencia declarando perfectas las compraventas de las viviendas de referencia, siendo vendedores los reconvenidos y compradores los reconvinientes, en la forma que a continuación se describía: 1) Don Juan Carlos, que compró el piso bajo derecha de la finca núm. NUM000de la Calle DIRECCION000de Madrid el 7 de marzo de 1976, en el precio de 1.665.200 pesetas, del que ha pagado 165.200 pesetas y le falta por pagar a los vendedores 1.500.000 pesetas; 2) Doña Maribel, en representación de la comunidad de herederos de doña Estíbaliz, que compró el piso bajo derecha de la finca núm. NUM001de la DIRECCION000el 7 de agosto de 1976, en el precio de 1.665.200 pesetas, del que ha pagado 165.200 pesetas, y le restan de pagar a los vendedores 1.500.000 pesetas; 3) don Esteban, que compró el piso bajo derecha de la finca núm. NUM002de la Calle DIRECCION001núm. NUM003el 1 de octubre de 1973, en el precio de 992.200 pesetas, del que ha pagado 195.600 pesetas, y le resta por pagar a los vendedores 796.600 pesetas. Subrogándose los tres en la hipoteca concertada con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, amortizable en la forma y plazos establecida en las cláusulas D de sus respectivos contratos. Y una vez dictada sentencia, para el momento de su ejecución, habrá de concretarse las cantidades reales que estén gravando cada piso, según resulte del Registro de la Propiedad, al objeto de que si excedieran de las cantidades convenidas y no las cancelaran los vendedores, lo hagan los reconvinientes a cuenta del precio que en cada caso les falte por pagar, en cuyo momento éstos consignarán en el Juzgado los restos de los precios que resulten. Por último, el Juzgado deberá actuar de oficio, otorgando las escrituras públicas a los reconvinientes y realizando cuantas actuaciones sean precisas para que éstos consigan su titularidad registral, en el supuesto de que los señores IldefonsoRomeose negaran a hacerlo.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, dictó sentencia de fecha 21 de abril de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda principal formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Romeoy don Ildefonso, contra don Juan Carlos, herederos de doña Estíbaliz, habiéndose personado doña Maribelen representación de la comunidad de herederos de aquélla, don Estebany doña María Antonieta, desistiéndose posteriormente respecto de ésta última, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra; y estimando la demanda reconvencional formulada por don Juan Carlos, doña Maribel, en representación de la comunidad de herederos de doña Estíbaliz, y don Esteban, contra don Ildefonsoy don Romeo, debo declarar y declaro perfectas las compraventas de las viviendas que posteriormente se reseñarán, siendo vendedores los reconvenidos y compradores los reconvinentes, en la forma siguiente:

1) La realizada por don Juan Carlosrespecto del piso bajo derecha de la finca núm. NUM000de la DIRECCION000de Madrid, en fecha 7 de marzo de 1976, por el precio de 1.665.200 pesetas de las que han sido abonadas 165.200 pesetas, faltando por pagar a los vendedores 1.500.000 pesetas.

2) La realizada por doña Estíbaliz, actuando en los presentes autos en representación de la comunidad e herederos doña Maribel, respecto del piso bajo derecha de la finca núm. NUM001de la DIRECCION000de esta capital, en fecha 7 de agosto de 1976, por el precio de 1665.200 pesetas de las que han sido abonadas 165.200 pesetas, faltando por pagar a los vendedores 1.500.000 pesetas.

3) La realizada por don Estebanrespecto del piso bajo derecha de la finca núm. NUM002de la DIRECCION001de esta capital, en fecha 1 de octubre de 1973, por el precio de 992.200 pesetas, del que han sido abonadas 195.600 pesetas, faltando por pagar a los vendedores 796.000 pesetas.

Subrogándose los compradores en la hipoteca concertada con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, amortizable en la forma y plazos establecida en las cláusulas D de sus respectivos contratos; debiendo determinarse, en fase de ejecución de sentencia, las cantidades reales que graven cada piso, según resulte del Registro de la Propiedad, al objeto de que si excedieren de las cantidades convenidas y no las cancelaran los vendedores, lo hagan los compradores a cuenta del precio que en cada caso les falte por pagar, en cuyo momento éstos consignarán en el Juzgado el resto del precio que resulte.

Condenando a los reconvenidos a que otorguen las correspondientes escrituras públicas, bajo apercibimiento que de no hacerlo serán otorgadas de oficio, y haciendo expresa condena en costas a los demandantes-reconvenidos tanto de las causadas como consecuencia de la demanda principal como de la reconvencional"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Romeoy don Ildefonsoy, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de los actores DON RomeoY DON Ildefonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Madrid, con fecha 21 de abril de 1990, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de DON IldefonsoY DON Romeo, ha interpuesto recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la sentencia recurrida no aplica los arts. 1.176 y 1.500 del C.c. ni la jurisprudencia en torno a los mismos desarrollada".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la sentencia recurrida aplica erróneamente el art. 1.124 del C.c., en relación con los arts. 1.445, 1.462 y 1.500 del mismo Código, así como tampoco aplica la jurisprudencia en torno a ello desarrollada".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 1504 del Código Civil, al no haberlo aplicado al caso, y la jurisprudencia referente al mismo".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la sentencia recurrida infringe el contenido del último inciso del artículo 1.504 del C.c. al estimar la reconvención planteada de contrario".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la sentencia recurrida no aplica el art. 1.091 y 1.500 C.c. al fijar como precios de venta cantidades distintas a las estipuladas en los contratos".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la sentencia recurrida no aplica los arts. 1.108 y 1.500 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, la Procuradora de los Tribunales doña Julia Costa González, en nombre y representación de don Juan Carlosy otros, impugnó el mismo, señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, de 21 de abril de 1990, en la que se desestima la demanda interpuesta por los actores que pretendían la resolución de los contratos de compraventa concertados con los demandados, estimándose en cambio la demanda reconvencional opuesta en los términos que antes se ha hecho constar al acreditarse -según su F.J.3º-, que no ha existido la voluntad rebelde de incumplimiento por parte de los compradores, puesto que de las actuaciones aparece claro que la causa de su incumplimiento, esto es, la falta de pago de las letras determinadas en el respectivo apartado C) de los contratos "se ha debido a que los vendedores han retenido los efectos cambiarios, no presentándolos al cobro, razón esta por la que los compradores tampoco han podido subrogarse en la amortización de la hipoteca concertada; que asimismo, se razona -F.J. 4º-, la estimación de la demanda reconvencional, porque, efectivamente, aunque en los contratos se nominaban como opción de compra, lo realmente estipulado eran contratos de compraventa y que "...en el caso de Autos habiendo quedado acreditada la existencia de los tres contratos válidamente celebrados entre las partes y que han sido referidos en el F.J. anterior, y exigiendo el artículo 1280-1 que consten en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a cuyo otorgamiento podrán compelerse recíprocamente las partes contratantes desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos para la validez del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1279 del citado Cuerpo legal, es obvia la procedencia de la demanda reconvencional"; sentencia que fue igualmente confirmada al resolver el recurso de Apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, en donde se aluden FF.JJ. 1º y 2º, las características de la acción ejercitada de carácter resolutivo, en base a lo dispuesto en los arts. 1124 y 1504, así como la oposición por parte de los codemandados en vía reconvencional, insistiendo en el F.J. 3º, que es preciso para acceder a la resolución, que se patentice una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento de lo pactado y, -se añade-, se producen una serie de incidencias en las relaciones contractuales con los actores, haciéndose constar literalmente que "los demandados han venido pagando según lo estipulado hasta el momento que dejaron de pasárseles al cobro los recibos o letras correspondientes a las cantidades aplazadas, tanto en lo que se refiere al precio del piso propiamente dicho, como lo que se refiere a los préstamos hipotecarios en que deberían quedar subrogados sin que conste dolo o culpa por su parte, sino más bien irregularidades o disfunciones por parte de los demandados en el cumplimiento del negocio "incendio en sus locales, desaparición de documentos, falta de precisión en cuanto a subrogaciones hipotecarias, no presentación al cobro de cambiales pretendidamente librados, etc. (S.T.S. de 26 de enero y 3 de diciembre de 1988)"; que del conjunto de las actuaciones practicadas -F.J. 4º-, no cabe apreciar voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato por parte de los demandados, los que cuentan a su favor según los principios que sobre carga probatoria se inserta en el art. 1214 C.c., que el hecho de haber satisfecho gran parte de los efectos librados con motivo de la transmisión, sin que pueda imputárseles a los actores a efectos resolutorios y económicos las dificultades que surgieran en la constructora", por todo lo cual, procede confirmar lo así resuelto; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por los actores, con base a los motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la inaplicación de los arts. 1176 y 1500 C.c., al no haber procedido por parte de los codemandados a cumplir con sus obligaciones consignando el precio convenido al respecto, por cuanto que en el caso de autos, los recurridos debieron consignar el pago de ese precio aplazado, a favor de cualquier posible tenedor de las letras; que habida cuenta las características de las cambiales liberadas (que no reunían ningún requisito para ponerse en circulación) eran los demandados quienes debían entregar el importe de las cambiales a sus clientes, y si se hubiesen negado hacer la correspondiente consignación. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1124 C.c., en relación con los 1445 y concordantes del mismo Código en cuanto a la facultad resolutiva de las obligaciones recíprocas; censurando lo que se hace constar en el F.J. 4º de la Sentencia impugnada, de que no existe incumplimiento por parte de los demandados al no apreciarse una voluntad deliberadamente rebelde, y, sobre todo, reseñando que frente a lo subrayado por la Sala, los compradores no han satisfecho más de un 20% total del precio, pese a que es evidente que todo ello supone un impedimento y una frustración del negocio de compraventa, sin que se exija (conforme la normativa moderna) la actuación dolosa por parte de los compradores, determinante de ese incumplimiento rebelde a que se refiere la sentencia, En el TERCER MOTIVO, se denuncia, la infracción de lo dispuesto en el art. 1504 C.c., por cuanto que efectivamente, por parte de los actores se notificó la rescisión del contrato en el acto de conciliación, por falta de pago dando por resueltos los contratos de compraventa verificados; por lo que al no haberse tenido en cuenta por parte de la Sala sentenciadora, se ha producido la infracción de citado precepto. En el CUARTO MOTIVO, se vuelve a denunciar dicha infracción al estimar la reconvención planteada de contrario; esa estimación supone conceder a los compradores un nuevo plazo para el pago del resto aplazado, y que en el caso que nos ocupa supera el 80% del precio total de la compraventa. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1091 y 1500 C.c., al fijar como precio de venta cantidades distintas a los estipulados en los contratos. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia igualmente la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1108 y 1500 C.c., al no mencionarse el pago de intereses legales, desde la fecha en que debieron ser pagadas las cantidades adeudadas, lo que se hace constar para el caso de que prospere la reconvención. Los cinco primeros Motivos del recurso, han de rechazarse, porque con base a la complejidad de las relaciones negociales entre las partes, sobresale que la indiscutible retención de las respectivas cambiales del apartado C) de los contratos a que aluden las instancias -y así se admite por los propios actores, al f. 127 Autos-, así como su aceptación con sólo la firma y cuantía, determinantes de su no puesta en circulación -ff. 16 y ss- , motivó la imposiblilidad de abonar su importe, e incluso -lo que se destaca como integración del "factum" no cuestionado- que los propios demandados, junto con otros afectados interpusieran querellas contra los actores por su intención de aumentar indebidamente el precio estipulado, constando hasta un auto de procesamiento originario con fecha de 28-12-78, por el delito de estafa, con procedimiento penal aún pendiente de resolución-; en consecuencia:

1) Es explicable esa conducta de no poder abonar el resto del precio aplazado, ni tampoco, por lo así constatado, proceder a consignar el mismo, ni tampoco pagar a cualquier tenedor de citadas cambiales.

2) De ello se deriva que el incumplimiento denunciado en el recurso, se funda en el previo por parte de los actores hoy recurrentes, por lo que huelga hasta hablar de la inexistencia de una voluntad rebelde al efecto, cuando, -se reitera-, las irregularidades constatadas explican aquella conducta de los recurridos/compradores de sus modestas viviendas, y por tanto la improcedente resolución pretendida por la vía del art. 1504 del C.c. (Se decía en Sentencia de fecha 26 de enero de 1996: "4º) y como presupuesto común por el juego de esta facultad resolutoria, que siempre se trate de un incumplimiento imputable al comprador (esto es siempre que no proceda el atinente y previo del comprador) con la necesaria integración que al respecto ha efectuado la línea evolutiva de la jurisprudencia de esta Sala... en la idea de que no se precisa esa intencionalidad dolosa o maliciosa en esa voluntad en torno al cumplimiento, sino que es suficiente que se haya constatado con evidencia, la falta de cumplimiento por parte del comprador y con cuya falta de cumplimiento se haya frustrado el fin específico perseguido por las partes al contratar; al respecto, en S.T.S. 21-7-90 se dice: 'Se denuncia por los recurrentes interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1504 y 1124 C.c., en relación con el 7 del mismo texto. La doctrina de esta Sala viene exigiendo como requisito necesario para acordar la resolución contractual contemplada en el art. 1504 del C.c., la constancia de una voluntad por parte del contratante al que se demanda rebelde al cumplimiento de su obligación, si bien, la doctrina jurisprudencial reciente ha venido a matizar tal concepto, aclarando que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento de contrato en los términos en que se pactó (SS. 19-1, 6 y 20-10-84, 26-1-88, 2-6 y 13 y 21-10-89)", se reitera en síntesis, confirmando lo así argumentado por la Sala "a quo", que no cabe apreciar la reprobabilidad de la conducta en los compradores, ya que el no cumplir por parte de los mismos se debía a un previo incumplimiento de los actos tendentes al cumplimiento por los actores en los términos especificados en el F.J. 3º de la recurrida, (se decía en Sentencias de 22 de julio de 1995 y 20 de julio de 1996 "siendo jurispruedencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49); el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril, como error de derecho en la apreciación de la prueba (S. del T.S. 12-6-86), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83) , pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85); se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado"), en cuanto hace constar que para cumplir sus obligaciones sería preciso que se les pasase al cobro las letras giradas para satisfacer el precio aplazado, que ha de identificarse con el así pactado en cada contrato, como acertadamente consta a el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

Ahora bien, en lo atinente al Motivo 6º, en que se postula el incremento de interés legal sobre el precio aplazado, y habida cuenta el pormenor de la primera sentencia que se confirma por la recurrida, es claro, ha de prevalecer, pues no existiendo contienda sobre el disfrute posesorio de los repetidos pisos, de elemental justicia y de equilibrio prestacional, será que el respectivo precio aplazado que se especifica en aquel fallo deba incrementarse, con el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, debiendo por ello estimar en parte el recurso, en ese exclusivo pormenor manteniendo la Sentencia recurrida en todo lo demás, con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE, AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON IldefonsoY DON Romeo, contra la Sentencia pronunciada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de diciembre de 1992, en el exclusivo sentido de que los respectivos importes del precio aplazado de la compraventa de los pisos que se relacionan en el Fallo de la Sentencia de Primera Instancia, que deberán pagar los vendedores, habrá de incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, manteniendo la Sentencia recurrida en todo lo demás, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancia, ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas, con devolución del depósito constituido. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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