STSJ Aragón , 31 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:3383
Número de Recurso1088/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 1088/2001 Sentencia número: 1374/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta y uno de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1088 de 2.001 (Autos núm. 255/2.001), interpuesto por la parte demandada D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 1 de junio de 2.001, siendo demandante Dª Carina y codemandado Rodiasa S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carina , contra Rodiasa S.L. y D. Juan Manuel , sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 1 de junio de 2.001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carina declaro IMPROCEDENTE su despido, acordado por la empresa Juan Manuel (DIRECCION002), a la que condeno a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo o le abone la suma de 414.017pts en concepto de indemnización, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarse en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de esta sentencia, en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión, condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 1.411pts. diarias. Absolviendo a Rodiasa, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La actora, Dña Carina , ha venido prestando servicios para la empresa "RODIASA, S.L", desde el 25-11-1994, con categoría profesional de limpiadora y una retribución mensual de 112.900 pts., incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias. La referida empresa tenía suscrita contrata de mantenimiento de limpieza con las comunidades de propietarios de la calle DIRECCION000 , num. NUM000 y de la Avda. DIRECCION001 , núm. NUM001 , de esta Ciudad, labor que la demandante ha venido desempeñando desde el 1-2-2000 en jornada de 15 horas semanales.

  1. - Ambas comunidades notificaron a "RODIASA, S.L" la rescisión de la aludida contrata con efectos del 31-3-2001, encargando la realización de los servicios de limpieza al codemandado D. Juan Manuel , titular de " DIRECCION002 ", cuya esposa, Dña. Marcelina hace desde el día 1 de Abril del año en curso la limpieza de las instalaciones de dichas comunidades, estando afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

  2. - Por la Administración de fincas "GASQUE", se remitió a "RODIASA, S.L", en nombre y representación de las comunidades de vecinos en las que la actora prestó servicios, telegrama fechado el 15-3-2001, que es del siguiente tenor: "Acusando recibo de su telegrama de fecha 13-03- 01 y como administradores de la C. DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION000 NUM000 , les comunicamos que no son de aplicación para nosotros los Convenios laborales internos que Uds. tengan firmados con sus trabajadores, ya que no nos une ninguna relación laboral con ellos sino una mercantil con Uds. (la cual quedara extinguida legalmente con el preaviso que figura en contrato). Y además los representantes de nuestro cliente referido no son firmantes del Convenio al que Uds. aluden. Gasque Administración de Fincas."

  3. - La actora compareció el 1 de Abril y días siguientes a prestar servicios no pudiendo hacerlo por encontrarse realizando la limpieza de las fincas la esposa del codemandado, Dña. Marcelina .

  4. - Se aplica entre las partes Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales, cuyo texto consta unido a los Autos. El párrafo segundo del Art. 27 de este Convenio dice así: "A1 término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la misma que estén prestando sus servicios en el centro con la antigüedad mínima de cuatro meses pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, independientemente de la forma de contrato, subrogándose igualmente la nueva titular si la empresa saliente probara fehacientemente y documentalmente que el contrato de servicios se hubiese iniciado en menor tiempo de los cuatro meses señalados".

  5. - No consta que la demandante haya desempeñado cargo electivo de representación legal o sindical.

  6. -Se celebró acto previo de conciliación sin avenencia entre las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Juan Manuel , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la parte codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurrente la sustitución de los Hechos Primero y Cuarto de la Sentencia por los textos que expone, sin apoyo documental alguno, salvo las menciones que a lo largo de su amplia argumentación hace a los certificados de cotizaciones a la Seguridad Social obrantes a los fs. 55 y 56 de los autos, en cuanto no informan de otra cosa que de la relación laboral con la codemandada Rodiasa, pero no de la actividad laboral en las Comunidades de Vecinos.

El Motivo razona extensamente en la ausencia de pruebas que sustenten la conclusión vertida...

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