STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:7652
Número de Recurso2877/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARCELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "BOANOVA, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 372/00, sobre denegación de solicitud de subvención por la baja definitiva del buque "Río Saiñas" por su exportación; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de mayo de 2.000, la entidad "Boanova, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de la solicitud de la subvención por la baja definitiva del buque "Río Saiñas" por su exportación y, supletoriamente, contra la desestimación presunta por la misma Consejería de la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial solicitada, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 20 de febrero de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso deducido contra las resoluciones objeto de la presente, las que han de confirmarse por las razones referidas. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia la sociedad "Boanova, S.A.", por escrito de 14 de marzo de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 20 de marzo de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 17 de mayo de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los oportunos trámites case y anule dicha sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito, y en consecuencia, en caso de estimar el motivo tercero de este recurso, devuelva las actuaciones al TSJ para que, previa audiencia de las partes, dicte nueva sentencia; en caso de estimar cualquiera de los otros motivos, dicte sentencia sobre el fondo, estimando las pretensiones deducidas en nuestra demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 26 de septiembre de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Boanova, S.A." y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Junta de Andalucía se presento con fecha 16 de febrero de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia en el momento procesal oportuno por la que con desestimación del recurso, se confirme la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con condena en costas de la parte actora.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RODOLFO SOTO VÁZQUEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe ciertamente un error material en el fundamento jurídico sexto (duplicado) de la sentencia recurrida al referirse a la fecha de la solicitud de una subvención para el buque "Río Saiñas". Ninguna duda existe de que la fecha de la solicitud fue el 10 de febrero de 1.992, como se reconoce por las partes en litigio y a lo largo de la misma sentencia de 20 de febrero de 2.002 (fundamento jurídico sexto), y no la de 10 de junio de 1.992 que se hace constar en el fundamento sexto (duplicado). Tampoco ofrece duda la irrelevancia del error en sí, subsanable mediante la correspondiente petición de rectificación, y aun de oficio, y en el se pretende basar el primer motivo del recurso de casación al convertirlo en una grave contradicción interna, que ha ocasionado el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia por incongruencia de la misma.

La actora hace un alambicado esfuerzo argumental para tratar de demostrar que el error mencionado ocasiona la indebida exoneración de responsabilidad imputable a la Junta de Andalucía que se reclama en el procedimiento. Pretende la parte demandante que la confusión aludida ha dado lugar a que el Tribunal Superior de Andalucía haya pospuesto la fecha de la solicitud de ayuda comunitaria para la paralización definitiva, por exportación a Mozambique del buque "Río Saiñas" (realmente datada el 10 de febrero de 1.992), con la consecuencia de que se haya razonado que, exportado el buque con anterioridad a la fecha de la solicitud de ayuda (erróneamente fijada en el fundamento sexto duplicado en el 10 de junio de 1.992), no se puede considerar a la Junta de Andalucía responsable de la falta de subsanación de la serie de defectos que se acusaban en la solicitud de ayuda porque, de todas maneras, la solicitud hubiese resultado improcedente al haberse formulado con posterioridad a la exportación del buque.

Esta Sala reconoce la meritoria tentativa de la dirección letrada, tratando de convertir en motivo de incongruencia interna de la sentencia lo que no constituye sino un error material irrelevante; pero no puede dar por buenas las razones en que se apoya.

Han quedado acreditadas las siguientes circunstancias: a) que la solicitud de ayuda se efectuó el 10 de febrero de 1.992; b) que las razones determinantes de la desestimación de la demanda en la que se solicita con carácter principal el otorgamiento de la subvención presuntamente denegada por la Junta de Andalucía, y con carácter subsidiario una indemnización equivalente en concepto de responsabilidad patrimonial, obedecen a la falta de presentación en tiempo oportuno de la información censal a que se refiere el artículo 5º de la OM de 30 de enero de 1.989, en el primer caso, y a la improcedencia de simultanear, en la forma en que se ha planteado, la acción en reclamación de la subvención y la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración; c) que la referencia a la imposibilidad de subsanar los defectos que dieron lugar a la no inscripción censal del buque en tiempo oportuno a causa de haber sido supuestamente exportado antes del 10 de junio de 1.992 (errónea referencia a la fecha de la solicitud), no constituye sino un argumento complementario de las razones que conducen al Tribunal a desestimar la demanda, por lo que ninguna influencia decisiva puede tener en la solución final acordada; d) que, salvo el error consistente en alterar la fecha de solicitud de subvención trasladándola al 10 de junio de 1.992, ni siquiera puede reputarse incierto que en esta última fecha el buque en cuestión no hubiese sido ya exportado a Mozambique, puesto que al folio 75 del expediente administrativo consta la validación de los datos del "Río Saiñas" en el Registro Comunitario de Buques de Pesca, haciéndose constar expresamente en el mismo que resulta acreditado, con base en los datos que han sido remitidos, que la citada embarcación había causado baja definitiva en la flota española por exportación a Mozambique en junio de 1.992.

Resulta por tanto evidente que la fecha de exportación del "Río Saiñas" no es razón determinante de la desestimación de la demanda, y que el error material sufrido en la sentencia que se recurre carece de relevancia casacional.

El fracaso del primer motivo lleva aparejado el del formulado en segundo lugar (apartado d) del mismo artículo 88.1) por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 11 de febrero de 2.002).

De manera esquemática intenta la recurrente convertir la sentencia impugnada en una simple expresión de apariencia de ejercicio de la Justicia, fundando tan insólita argumentación en que en la misma se falta totalmente a la congruencia que es exigible en las resoluciones judiciales, al incurrir en el grave error que para la actora supone la confusión de fechas a que nos hemos referido en párrafos anteriores.

Desde el momento en que ya ha quedado establecida la irrelevancia del error mencionado, el motivo es igualmente desestimable.

SEGUNDO

El artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción exacerba el principio de congruencia, generalmente exigible en las resoluciones judiciales, al imponer a los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo la obligación, no solamente de juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes, sino de someter a su consideración la existencia de cualquier motivo legal susceptible de fundar el recurso contencioso, o la oposición al mismo, que no hubiese sido apreciado debidamente en sus alegaciones. La infracción de esta obligación impide, desde luego, basar la resolución del proceso en los motivos legales que no hubiesen sido objeto de semejante consideración.

Sin embargo la sentencia de instancia no incurre en el defecto aludido.

A la parte demandante corresponde demostrar la concurrencia de todos los requisitos jurídicamente exigibles para la viabilidad de su pretensión, y la apreciación de la falta de concurrencia de alguno de ellos no supone en ningún caso la introducción arbitraria de un motivo legal de oposición a la demanda cuya apreciación requiera someterse al trámite previsto en el artículo 33.2, como acertadamente opone la Comunidad Autónoma demandada.

La normativa que regía el otorgamiento de las subvenciones por baja definitiva de buques pesqueros exigía, entre otros requisitos, que se hubiese efectuado en plazo la entrega de la información censal (artículo 5º de la OM de 30 de enero de 1.989), cuestión sobre la que se hallan conformes las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia resulta totalmente innecesario someter a su consideración la procedencia de desestimar la petición de subvención si es que aparece claramente acreditado que esa entrega en plazo no había sido efectuada y, consecuentemente, adolecía la solicitud de subvención de un requisito insubsanable. Pues bien: en el defecto de entrega temporánea de la información censal se basa la resolución desestimatoria, como explícitamente se razona en este caso (fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia), con lo que se desvanece la necesidad de someter a la consideración de las partes el defecto de dicho requisito.

Pero todavía existen otros argumentos de mayor entidad que hacen rechazable el tercer motivo.

Pretende la recurrente que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.2 le ha ocasionado indefensión, privándole de la posibilidad de aducir sólidos argumentos para rebatir esa conclusión al desconocer que la Sala de instancia se basaría en esa precisa circunstancia para desestimar la demanda. En consecuencia solicita la casación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al Tribunal Superior para que, previa audiencia de las partes, se dicte nueva sentencia.

Así articulado, el motivo es insostenible. La actora ha reconocido ser cierto que la fecha de presentación de la declaración censal fue el 10 de mayo de 1.989, que es precisamente en lo que se basa la sentencia para considerarla extemporánea y declarar no haber lugar a obtener la subvención solicitada, y reconoce asimismo que esta circunstancia le era conocida cuando planteó la demanda. A mayor abundamiento admite igualmente en la página 6 de dicho escrito que su pretensión había sido rechazada en vía administrativa por haberse aportado la información censal extemporáneamente, y no obstante pretende sostener como motivo de anulación, por defecto formal de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Andalucía no hubiese sometido a la consideración de las partes la posibilidad de basar su decisión en la extemporaneidad aludida.

Pues bien: aparte de rechazar la existencia de la infracción acusada como motivo de casación, esta Sala no considera en modo alguno que la actora se haya visto privada de la posibilidad de aducir todos cuantos argumentos estimase convenientes en contra de la apreciación de la extemporaneidad de su acceso al Censo de la Flota Pesquera Operativa, ya sea en el curso de la instancia anterior, ya a lo largo de este trámite de casación, como efectivamente lo ha hecho con plena libertad, con lo cual se ratifica la improcedencia de haber acudido al trámite previsto en el artículo 33.2.

El resto de los motivos de casación se subsumen en el apartado d) del artículo 88.1.

TERCERO

Tanto el artículo 3.1 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo de 26 de noviembre de 1.992, como la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal mantienen la necesidad de atenerse a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, por otra parte proclamados en nuestra Constitución. Y su aplicación es indiscutible en cualquier sector jurídico administrativo, se trate o no de subvenciones por paralización de buques de pesca y su exportación a países extranjeros.

Indudablemente si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fé en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la Administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas, o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con motivo de los gastos realizados en la creencia de que habría de dar satisfacción a la pretensión que, mediante la realización de actos suficientemente concluyentes, ha dado a entender que así lo haría.

La sentencia de instancia declara probado que el examen del expediente administrativo no resiste la más benévola interpretación en lo que se refiere al rigor de las comunicaciones efectuadas a la demandante en torno a las incidencias seguidas durante varios años de su solicitud de subvención, ni tampoco en cuanto a las razones de las sucesivas negativas a su otorgamiento. Reconoce asimismo que en la confianza de que su petición sería atendida "Mercantil Boanova, S.A." realizó cuantiosos gastos, que no hubiesen tenido lugar de no confiar, a la vista de las inmotivadas comunicaciones referidas a la no selección del buque en sucesivas decisiones de la Secretaría General de Pesca Marítima -siempre con la esperanza de concurrir con éxito a la próxima selección-, y a los requerimientos que se le hicieron para subsanar deficiencias en la documentación complementaria. Esas expectativas se vieron definitivamente defraudadas en el año 1.998, cuando se le participó que su solicitud no había sido seleccionada por no haber tenido acceso al Censo de la Flota Pesquera Operativa, circunstancia que hubiese debido tener lugar antes del 10 de mayo de 1.989.

Sin entrar a valorar la trascendencia que puedan tener las peculiaridades concurrentes en este caso en lo que se refiere a la responsabilidad de la Administración por anormal funcionamiento de sus servicios, lo cierto es que el hipotético quebrantamiento de los principios de buena fé, seguridad jurídica y confianza legítima no pueden invalidar los razonamientos de la sentencia de instancia para confirmar lo acertado de la denegación de la subvención.

Aun admitiendo que la conducta de la Administración pudiese ofrecer serios indicios, en este caso, de que se dará satisfacción a las pretensiones del solicitante, ello no significa que pueda exigirse la efectiva satisfacción de las mismas cuando la Administración ha de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecia la ausencia de uno de los requisitos legales que permitan acceder a lo solicitado. Eso es lo que se razona acertadamente en el fundamento jurídico sexto (duplicado) como razón de la desestimación del otorgamiento de la subvención, en pro de cuya obtención se aduce el motivo que ahora comentamos. Y bien recientemente (Sentencia de 20 de mayo de 2.004) ha tenido esta Sala ocasión de recordarlo así, precisamente con relación a la caducidad del permiso de construcción de un buque pesquero, cuando hace primar la realidad de la caducidad legal operada sobre cualquier tipo de expectativas que hubiese podido despertar la actuación de la Administración en aquel caso, siguiendo en este punto el criterio ya sentado en otras resoluciones anteriores (por todas, Sentencias de 18 de diciembre de 2.003 y 9 de febrero de 2.004).

Adoleciendo la solicitud de subvención del requisito legal de acceso al Censo de la Flota Pesquera Operativa en el plazo preciso establecido, no puede pretenderse con éxito obtener su concesión sobre la única base de una confianza en la posterior decisión contraria de la Administración, derivada de las carencias e irregularidades formales que se desprenden del expediente, aunque las sucesivas notificaciones y requerimientos que hubo de recibir la demandante pudiesen haber engendrado la creencia de que, una vez subsanados los defectos apuntados, le sería otorgada la subvención.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto pueden ser examinados conjuntamente, ya que el primero alega la infracción del artículo 4º de la OM de 30 de enero de 1.989, por indebida interpretación de la misma, y el segundo alega la infracción del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo tema, cuestión que viene relacionada en realidad con la correcta interpretación del artículo 5º de la misma OM.

El motivo quinto carece de trascendencia casacional, ya que se refiere a una cuestión puramente teórica e intranscendente para la finalidad perseguida con el recurso.

La actora admite que la declaración de la sentencia de que el hecho que "el buque estuviese pescando en determinadas condiciones es presupuesto para la consideración de operatividad, pero sin que aquella determine sin más ésta" es correcta; sin embargo matiza esa afirmación distinguiendo entre el momento anterior a la inscripción en el Censo a que nos venimos refiriendo y lo que cabe entender luego de haber tenido acceso al mismo. En este último supuesto sostiene que la declaración del Tribunal de instancia resulta incorrecta, ya que el artículo 4º de la OM estipula que "los buques pesqueros que no cumplimenten el cuaderno censal en el plazo establecido en el artículo 5º quedarán excluidos del despacho para la pesca......". Con esta aseveración, y apuntar que ello significa que la sentencia infringe el artículo 4º de la tan repetida OM, pone fin a su argumentación sin ulteriores consideraciones, aunque de lo aducido pudiera desprenderse que se esté denunciando la incongruencia que supone la conducta de la Administración, que toleró la operatividad pesquera del "Río Saíñas" hasta épocas posteriores a 1.989 pese a no figurar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Como bien dice la representación de la Junta de Andalucía, no es cuestión de debate en este procedimiento el tema de la exclusión del despacho para la pesca del "Río Saiñas". Sea o no totalmente correcto el discurso de la Sala de instancia, ciertamente que no altera el hecho reconocido de que el buque no se hallaba realmente inscrito en el Censo a que se refiere el artículo 1º de la OM de 30 de enero de 1.989 y, en consecuencia, no podía percibir la subvención solicitada.

En lo que al sexto motivo se refiere, tampoco puede ser acogido el sofisticado razonamiento a través del cual se trata de dar una inverosímil interpretación al artículo 5º de la OM citada, tratando de justificarla mediante la apelación a los principios de seguridad jurídica y flexibilidad interpretativa de los plazos computables en el procedimiento administrativo.

El artículo 5º establece que la entrega de la información censal debidamente cumplimentada ha de verificarse antes del 10 de mayo de 1.989 en las Delegaciones Periféricas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del puerto en que el buque tuviere su base, y si hay algo en lo que coincidan la sentencia impugnada y las partes en litigio es precisamente en que la entrada de la documentación consta efectuada el mismo 10 de mayo.

Partiendo de esa realidad, ha de considerarse vana la tentativa de sugerir que es admisible interpretación de que a lo largo del 10 de mayo cabía efectuar la presentación, La parte recurrida sostiene, con acierto, que cuando se fija una fecha para poner límite final a un plazo que ha de concluir en día cierto y determinado, el único criterio interpretativo de la finalización del mismo proviene de la utilización del adverbio empleado para definirlo. "Antes del 10 de mayo", no significa "en el día", "después", ni "durante", o su equivalente de "a lo largo de". Significa que antes de que comience el período de veinticuatro horas que constituye el 10 de mayo, la información censal ha de ser entregada en la Delegación Periférica correspondiente, y ningún principio de flexibilidad puede quebrantar tan clara determinación, que tampoco ha de quedar desvirtuada en nombre de una supuesta seguridad jurídica, ya que es precisamente la seguridad exigible en la aplicación de las normas legales la que resultaría vulnerada si se prescindiese de la indubitada significación de lo dispuesto en el artículo 5º de la OM, que en modo alguno puede ser calificada de confusa o imprecisa.

Tampoco puede prosperar la argumentación relativa a las dudas o vacilaciones (en realidad ya superadas) que la parte atribuye a la interpretación del cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, ya que, como ella misma reconoce, ninguna relación guardan con el cómputo temporal aquí fijado. Unicamente cabría considerar la posibilidad que el artículo 48 de la Ley 30/92 reconoce de prorrogar al siguiente día hábil el plazo de admisión en el caso de que el 10 de mayo de 1.989 hubiese sido feriado; pero como no ha sido así, esa posibilidad ha de considerarse excluida.

Se desestiman los motivos quinto y sexto.

QUINTO

En el séptimo motivo se combate la declaración efectuada por la sentencia recurrida en relación con la imposibilidad de simultanear la solicitud de obtención de la subvención, presuntamente denegada por la Administración, y de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Junta de Andalucía por las notorias irregularidades que se le achacan en la tramitación del expediente de solicitud de esa misma subvención. A juicio de la parte demandante, la afirmación de que no cabe simultanear la acción contra la denegación de la subvención y la exigencia de responsabilidad patrimonial infringe lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto supone una vulneración de la tutela judicial efectiva imponer el aplazamiento de la posibilidad de reclamar por responsabilidad patrimonial hasta que se produzca la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 142.4 de la Ley 30/92.

Para enfocar debidamente el motivo, es preciso aclarar lo que realmente se acuerda en la sentencia de 20 de febrero de 2.002, junto con el sentido de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 142.

La sentencia afirma correctamente que son cosas diferentes la solicitud de anulación un acto administrativo, siquiera se considere producido en virtud de silencio negativo (junto con la petición de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la indebida denegación de lo solicitado, que constituye una de las medidas posibles para hacer efectivo el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a que se refiere el artículo 31.2 de la Ley jurisdiccional), y el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial reconocida en los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/92, cuyo procedimiento ha de desarrollarse de conformidad con esta última disposición, y con lo dispuesto en el R.D. 429/93 complementario de la anterior; pero en la sentencia no se afirma que sea necesario acudir previamente a la solicitud de anulación del acto y eventual reconocimiento de la situación jurídica individualizada, y aguardar en consecuencia hasta que se hubiese dictado sentencia firme en dicho procedimiento, como requisito previo al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Lo único que pone de relieve el Tribunal de Andalucía es la improcedencia de ejercitar ambas acciones en un mismo procedimiento, obviando así la necesidad de cumplir con los trámites que para la segunda vienen legalmente establecidos.

Efectivamente: el procedimiento de responsabilidad patrimonial por lesión sufrida a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ha de iniciarse de oficio o mediante reclamación de los interesados, que en todo caso habrá de ser resuelta por las autoridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 142, previa prosecución de los trámites recogidos en los artículos 5º y siguientes del R.D. 429/93, que se remite fundamentalmente al procedimiento administrativo general del artículo 70 y sucesivos de la Ley 30/92. Es decir: la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por las causas mencionadas, ya sea en vías de derecho público o privado, se encuentra sometida al cumplimiento de los trámites especificados en una vía administrativa previa que no es posible obviar, y contra cuya decisión final -sea expresa o tácita- es cuando procederá el recurso judicial, a excepción naturalmente de que lo que se pretenda en la demanda contenciosa correspondiente sea únicamente la anulación del acto no conforme a Derecho de la Administración -o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada- cuya efectivización pueda requerir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siempre complementaria y derivada de la estimación de la demanda.

No se trata, por lo tanto, en este caso de establecer un orden prioritario en el ejercicio de una u otra posibilidad, ni es eso lo que se afirma en la sentencia recurrida. Lo que en ella se sostiene es lo que viene siendo declarado de modo reiterado y unánime por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 25 de noviembre de 2.000 y 25 de marzo de 2.003, entre muchas otras): que no cabe acudir al recurso contencioso directo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sin acudir a la vía administrativa previa regulada en el R.D. 429/93.

En el caso de autos "Boanova, S.A.", tras una simple petición de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración, ha recurrido al procedimiento contencioso, pretendiendo simultanear la reclamación por dicho concepto con el ejercicio de la acción encaminada a solicitar que se le conceda la subvención que ha sido denegada. Es evidente la improcedencia de la petición de responsabilidad patrimonial a consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración al haberse omitido la tramitación previa que la Ley y la doctrina jurisprudencial establecen como requisito previo, sin perjuicio naturalmente del derecho que pueda corresponder a "Boanova, S.A." para acudir al procedimiento del artículo 142 de la Ley 30/92 dentro del plazo estipulado en el apartado 4º del mismo artículo.

SEXTO

Desechado el séptimo motivo, carece de relevancia lo que se alega en el siguiente y último en relación con la supuesta infracción del artículo 140 de la Ley 30/92 y la existencia o inexistencia de concurrencia de responsabilidades entre la Junta de Andalucía y la Administración General del Estado, a los efectos de considerar pasivamente legitimada a la primera para soportar la reclamación por los perjuicios que hubieran podido ocasionarse a través de lo indebidamente actuado en el expediente administrativo.

Si la sentencia de instancia ha desestimado la demanda en solicitud otorgamiento de la subvención y subsiguiente indemnización de perjuicios y, por otra parte, declara inviable la reclamación de responsabilidad patrimonial directa contra la Junta de Andalucía, no cabe hacer cuestión de la legitimación de esta última para ser demandada por este último concepto, ni pretender casar la sentencia recurrida por virtud de un razonamiento que, en cualquier caso, no puede merecer otra calificación que la de un auténtico "obiter dictum".

Por consiguiente, han de considerarse desestimados los motivos de casación alegados, con imposición a la recurrente de las costas causadas (artículo 139 de la Ley jurisdiccional), si bien atendiendo a la naturaleza de la cuestión ventilada y las respectivas alegaciones de las partes se estima procedente fijar el límite máximo de la minuta del Letrado recurrido en la suma de 4.000 euros, sin perjuicio de su derecho a reclamar del propio cliente la cantidad complementaria que sea oportuna.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de febrero de 2.002, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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