SAN, 28 de Febrero de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1100
Número de Recurso59/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 59/10, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Julio

y Dª. María Rosario , contra Auto de 21 de abril de 2010, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 5, en el recurso P.O. nº 14/10, siendo parte apelada el Ministerio de la Vivienda,

representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 21/04/10 , por el que se inadmite el recurso contencioso administrativo deducido por los ahora apelantes contra la Administración del Estado -Ministerio de Vivienda-, sobre reclamación patrimonial.

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido por providencia de 11/06/10, del que se dio traslado a la parte demandada, que formalizó escrito oponiéndose a la apelación.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, por providencia de 14 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 23 de febrero de 2011, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 5, de fecha 21 de abril de 2010 , que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Julio y Dª. María Rosario contra el Ministerio de Vivienda, al no existir reclamación administrativa previa.

Se razona en la resolución ahora impugnada que los autos fueron remitidos al Juzgado por la Sala, estando el recurso pendiente de su admisión a trámite, pues requerida la recurrente para que identificara el objeto de recurso, por providencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Cádiz, de 20/10/08, la recurrente respondió por escrito de 3 de noviembre de 2008, planteando, sin embargo, el Juzgado cuestión de competencia, finalmente resuelta, previo paso por la Sala, a favor de ese Juzgado, quedando la admisión del recurso pendiente de resolver por el competente.

Se añade que, vistas las alegaciones de la recurrente, lejos de identificar el objeto de recurso, realiza una larga serie de consideraciones de las que no se consigue extraer respuesta que dé cumplimiento a lo solicitado, esto es, que la recurrente explique, como exige el artículo 45.1 LJCA , cuál es el objeto de recurso, que, si se entiende es una reclamación de responsabilidad patrimonial, exige una previa reclamación, no siendo posible su directa interposición como afirma la recurrente como conclusión en el suplico.

SEGUNDO: En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado alega la parte apelante que la afirmación contenida en el Auto impugnado, de que no cabe acudir al recurso contencioso directo para reclamar la responsabilidad, contradice lo establecido en la Ley Jurisdiccional y en numerosas sentencias del Tribunal Supremo; que la recurrente ha hecho esfuerzos por aclarar el "fondo del asunto", que es una reclamación patrimonial contra la Administración, pese a lo cual los órganos jurisdiccionales no le han garantizado la tutela judicial efectiva. Insiste la apelante en que la teoría del acto administrativo previo, como requisito único e imprescindible para acceder a la jurisdicción, está superada, como se infiere de la Exposición de Motivos de la Ley. Invoca el artículo 9.4 LOPJ y los artículos 25.2, 33 y 29.1 LJCA , en relación con la obligación de la Administración de controlar el cumplimiento de la normativa sobre vivienda protegida.

TERCERO: La cuestión ahora planteada ha sido abordada por la Sala en anteriores ocasiones, al resolver recursos de apelación contra resoluciones inadmitiendo el recurso contencioso administrativo por no existir acto administrativo recurrible, en supuestos similares al que da lugar a las presentes actuaciones.

Así, en sentencia de fecha 8/8/08 (rec. de apelación 78/07 ), en la que se revisa una resolución judicial de inadmisión que se produce al entender el órgano judicial que el demandante no había formulado de manera previa la reclamación ante la Administración, se trae a colación la reiterada doctrina constitucional según la cual "el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. De esta manera, configura el "núcleo" de este derecho fundamental "el derecho de acceso a la jurisdicción", en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo "que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" ( STC 24/2003, de 10 de febrero , FJ 3). Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , FJ 2). Pero igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 ; y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3).

En este sentido, en varias sentencias de esta Sala, entre otras las de 2/3/09 y 22/06/09 , como se hace en la anterior, la Sala valora las sucesivas iniciativas y acciones de los interesados encaminadas a la obtención de la reparación del daño causado por el siniestro. Recordando que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de noviembre de 2004 , declara que el procedimiento de responsabilidad patrimonial por lesión sufrida a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ha de iniciarse de "oficio" o mediante reclamación de los interesados, que, en todo caso, habrá de ser resuelta por las autoridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 142 , previa prosecución de los trámites recogidos en los artículos 5 y siguientes del RD 429/93 , que se remite fundamentalmente al procedimiento administrativo general del artículo 70 y sucesivos de la Ley 30/92 .

Partiendo, como regla general, de que la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por las causas mencionadas, ya sea en vías de derecho público o privado, se encuentra sometida al cumplimiento de los trámites...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR