STSJ Cataluña 683/2018, 20 de Noviembre de 2018
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:9920 |
Número de Recurso | 322/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 683/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 322/2017
Parte actora: Consuelo
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA nº. 683/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Blanca Soria Crespo, y asistida por el Letrado D./ª. Sara Trinidad Mmeda Sala; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya
Es parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de noviembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
En la demanda se ejercita la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados el hijo de la parte demandante, Luis Alberto, que sufrió una caída en una salida del Colegio, mientras jugaba con otros niños, y se produjo rotura en el codo, por lo que se reclama la cantidad de ciento cincuenta mil euros.
En la demanda se expresan los antecedentes fácticos, destacando la pasividad de la Maestra del niño, la Sra. Soledad al no atender al niño accidentado y no llevarle a un centro hospitalario con urgencia. Incluso se afirma que llegó a maltratarle al doblarle deliberadamente el brazo. Se relatan las lesiones ocasionadas y la atención sanitaria y quirúrgica recibida. Se denuncia la falta de cumplimiento de las obligaciones tanto de la Maestra como del Centro escolar, pues no sestaban en el lugar de juegos, ni adoptaron decisión alguna ante los efectos de la caída. Se critica el informe del Sr. Inspector de Zona. Se alega que el Informe de la Sra. Directora del Centro Escolar no indicaba el recurso procedente y por ello no se interpuso recurso alguno contra el mismo. Asimismo, se alega vulneración de la Ley 30/1992 y la responsabilidad patrimonial por inactividad de la Administración Públcia.
En el escrito de oposición a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega la falta de agotamiento de la vía administrativa, y la existencia de resolución firme y consentida, pues ante el recurso de queja resuelto por la Dirección de la Escuela, se informa que en caso de desacuerdo con este informe y resolución puede presentar recurso ante la Directora de los Servicios Territoriales de Barcelona Comarcas en el término de 30 días . No se interpuso ningún recurso administrativo, no existe administrativo susceptible de impugnación. Por ello, no se ha podido formar expediente administrativo alguno. En cuanto al fondo de la cuestión, se alega que la caída se produjo cuando el niño jugaba con otros niños, lo que fue un caso fortuito. Se avisó a los padres de la caída y el daño producido en el brazo del niño, quienes se hicieron cargo del mismo. No concurre ni uno solo de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial.
En el escrito de oposición a la demanda por parte de la sociedad mercantil aseguradora Segurcaixa Adeslas Seguros y Reaseguros SA, se niegan las alegaciones de la demanda y la firmeza del acto administrativo impugnado y por lo tanto la falta de responsabilidad patrimonial. La caída es un hecho fortuito del que ninguna responsabilidad puede tener la Administración Pública. Subsidiariamente se alega pluspetición, pues no se especifican qué secuelas se han producido, ni la cantidad que se reclama.
Se aporta por la Administración Pública un informe pericial del Dr. Cecilio, donde se valoran las secuelas que se valoran en uno a dos puntos.
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, así como los dictámenes periciales que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Como es bien sabido, la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial requiere en todo caso un previo procedimiento frente a la Administración o entidad responsable del daño ( artículo 142 Ley...
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