STS 837/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:3169
Número de Recurso722/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución837/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Guardamino.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, instruyó Sumario nº 4/00, contra Luis María , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 3 de Mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Expresamente se declara probado que Luis María (nacido el día 16 de agosto de 1967, sin antecedentes penales) sobre las 9,10 horas del día 1 de abril del 2000, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo de la Cía Iberia-6702 procedente de Caracas (Venezuela), portando en el interior de su organismo cien bolas conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 998 gramos y una riqueza media del 63,3%. Tal sustancia fue previa y voluntariamente ingerida por el procesado, quien la poseía con intención de transmitirla a terceras personas.- Asimismo el procesado se le ocuparon 2000 dólares USA". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis María como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión y multa de diez millones de pesetas; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo en que dure la condena y pago de costas, si las hubiere. Comiso del dinero y de la droga intervenida procediéndose a su destrucción.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la falta de aplicación del art. 20.5 y consiguiente aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º todos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación el día 30 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de Mayo de 2001 condenó a Luis María como autor de un delito contra la salud pública, de drogas que causan grave daño a la salud con aplicación del subtipo de notoria importancia, a la pena de nueve años de prisión y multa.

Los hechos se contraen en la ocupación de 998 gramos de cocaína con una concentración del 60'3% que el recurrente llevaba en el interior de su cuerpo y que procedente de Caracas, por vía aérea, intentaba introducir en España y transmitirla a terceras personas.

Son dos los motivos del recurso.

El primero, por el cauce del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal, denuncia un error en la valoración de la prueba en relación al alegado estado de necesidad que fue rechazado en el Fundamento tercero de la sentencia.

El recurrente cita como documentos acreditativos del error denunciado los siguientes documentos:

  1. Informe del Fondo para la reconstrucción y desarrollo del Eje Cafetero, acreditativa de los daños sufridos en la vivienda del recurrente que ocupaba con su mujer e hija, destruido en el terremoto de Colombia.

  2. Formulario para la evaluación de la vivienda afectada, recomendando su inmediata demolición.

  3. Informe de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Playa-Armenia, donde fueron reubicados provisionalmente el recurrente y su familia en espera de recibir ayuda.

  4. Informe de la Inspección de Policía acreditando la efectiva reubicación en un albergue provisional.

  5. Certificado de nacimiento de su hija Kelly.

  6. Informe médico relativo a la enfermedad que ésta padece, anorexia crónica, estando necesitada de urgente tratamiento médico.

  7. Diversas fotografías de la vivienda.

Se afirma en el motivo, que el recurrente ha agotado todos los medios a su alcance para salir de esa situación pero las ayudas no llegan y que ante la situación de peligro y riesgo, inminente e injusto, sin otra posibilidad de atajarlo aceptó actuar de transportista de la droga de la forma que se recoge en la sentencia.

Presupuesto de admisibilidad del cauce casacional empleado, es la presencia en los autos de los documentos --en el sentido casacional del término-- que acrediten el denunciado error. Un análisis de las actuaciones pone de manifiesto, de forma sorprendente, que no obran en las actuaciones ninguno de los documentos citados en el motivo.

En la fase de instrucción consta al folio 56 la contestación de la Embajada de Colombia al oficio que le dirigió el Juzgado a instancia de la representación del recurrente, contestación de naturaleza negativa, en el sentido de no poder certificar la Misión Diplomática los datos que le fueron solicitados sobre el recurrente. Ya en el rollo de la Audiencia se solicitó en el escrito de calificación provisional --folio 30--, la incorporación a los autos de la Comisión Rogatoria enviada a Colombia, prueba que fue rechazada "....por ser inútil a los fines del proceso...." en el auto señalamiento de Vista del día 10 de Enero de 2001 -- folio 32--, negativa que fue tácitamente consentida al no mediar protesta.

Obra asimismo a los folios 43 y siguientes contestación de la Fiscalía de Colombia sobre la Comisión Rogatoria que fue cursada en su día, la que fue devuelta sin cumplimentar por las razones expresadas en el oficio de dicha Fiscalía.

En fin, y para concluir este examen, al inicio de las sesiones del Plenario, consta en el Acta --folio 46-- que por parte del Abogado del recurrente se aporta prueba documental, no identificada. El Ministerio Fiscal se opuso a su incorporación y no consta decisión de la Sala al respecto, pero lo cierto es que no aparece unida al acta como anexo, siendo la conclusión de todo el examen el ya anunciado de no existir los documentos citados en el motivo, lo que obviamente impide que esta Sala pueda verificar la existencia del error que se denuncia.

En esta situación el motivo no debió admitirse, operando en este momento tal ausencia como causa de desestimación.

Segundo

El segundo motivo, por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebida la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del nº 3 del art. 369.

Recordemos que al recurrente se le ocuparon 998 gramos de cocaína con una concentración del 60'3% lo que hace un total de cocaína neta de 601,79 gramos.

Tal cantidad resulta claramente inferior a la acordada por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala de fecha 19 de Octubre de 2001 que en una nueva interpretación del concepto de notoria importancia del nº 3 del art. 369, estimó que partiendo de las quinientas dosis tóxicas, en relación a la cocaína, tal subtipo agravado debe operar a partir de aprehensiones de cocaína neta superiores a 750 gramos.

Procede en consecuencia estimar el motivo y revocar la sentencia con los consiguientes efectos penológicos que se determinarán en la segunda sentencia.

Tercero

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Luis María contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2001 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, Sumario nº 4/00, por delito contra la salud pública, contra Luis María , nacido en Pereira (Colombia), el día 16 de Agosto de 1967, hijo de Marcos y de Penélope , y con D.N.I. NUM000 y en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de abril de año 2000; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia casacional, debemos calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, en el tipo básico, que lleva aparejado una pena entre tres y nueve años y multa del tanto al triplo.

En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que la pena se individualizará judicialmente de acuerdo con el art. 66-1º del Código Penal, principalmente en atención a la cantidad de cocaína aprehendida --601,74 gramos--, por ser la gravedad directamente proporcional a aquella. De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta las penas impuestas en casos semejantes al analizado, acordamos la imposición de una pena de prisión en extensión de siete años.

En relación a la pena de multa también procede efectuar en la oportuna corrección. A la vista de la diligencia obrante al folio 39 que asigna a la droga ocupada un valor de 5.992.990 ptas., se fija la cuantía de la multa en seis millones de ptas., equivalente al tanto del valor de la droga --redondeado al alza-- pena equivalente al mínimo legal.

Que debemos condenar y condenamos a Luis María como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de siete años de prisión y multa de seis millones de ptas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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