STS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 3002/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 9 de septiembre de 2011 , recaída en autos núm. 231/2011, seguidos a instancia de D. Guillermo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DESEMPLEO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Unai Miguel Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Guillermo y el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Guillermo ha venido prestando servicios a bordo del Buque "Pride of Bilbao" (PB), que ostentaba bandera de la Mancomunidad de las Bahamas.

  1. - El actor suscribió con la Seguridad Social Española Convenio especial como trabajador emigrante a fecha de 1-8-1999, manteniéndose en esta situación hasta el 31-10-1999. Suscribió nuevo Convenio el 1-6-2000 hasta el 30-9-2000 y, finalmente, un último Convenio desde el 1-11-2002 hasta octubre de 2010, fecha en la que el buque dejó de prestar sus servicios.

  2. - El trabajador inició su actividad en el citado buque desde el 4-9-2000.

    Por lo que hace al caso, y desde el 5-11-2008 hasta el momento del cese en la actividad del "PB", los sucesivos embarques se han producido con esta frecuencia:

    DESDE HASTA FIN DE VACACIONES

    5-11-2008 21-11-2008 28-11-2008

    5-12-2008 26-12-2008 4-1-2009

    9-2-2009 6-3-2009 17-3-2009

    20-3-2009 10-4-2009 19-4-2009

    24-4-2009 11-5-2009 19-5-2009

    22-5-2009 3-6-2009 9-6-2009

    6-6-2009 12-6-2009 15-6-2009

    21-6-2009 9-7-2009 17-7-2009

    21-7-2009 8-8-2009 16-8-2009

    20-8-2009 7-9-2009 15-9-2009

    19-9-2009 9-10-2009 18-10-2009

    23-10-2009 13-11-2009 22-11-2009

    27-11-2009 18-12-2009 27-12-2009

    2-1-2010 18-1-2010 25-1-2010

    31-1-2010 24-2-2010 7-3-2010

    10-3-2010 31-3-2010 9-4-2010

    11-4-2010 5-5-2010 16-5-2010

    19-5-2010 8-6-2010 17-6-2010

    20-6-2010 8-7-2010 16-7-2010

    20-7-2010 7-8-2010 15-8-2010

    19-8-2010 6-9-2010 14-9-2010

    19-9-2010 30-9-2010 6-10-2010

    Cada uno de los contratos del actor señalan en su clausulado/formulario "fechas aproximadas de embarque".

  3. - Finalizada la actividad del PB el 30-9-2010 y solicitado por el actor Subsidio por desempleo (18-10-2010), la Gestora (ISM) resuelve en negativo (29-10-2010), dando cuenta del incumplimiento de uno de los requisitos contenidos en el art. 215.1.1º c) de la LGSS ; en particular, el no ostentar la condición de emigrante retornado con un mínimo de 12 meses de trabajo en el extranjero en los últimos 6 años anteriores al retorno.

  4. - Se presento RAP con fecha de 2-12-2010, siendo desestimada por silencio administrativo por lo que hace a estas actuaciones, aunque de forma expresa el día 6-5-2011".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Guillermo en autos 231/2011 entablados frente al ISM y TGSS, debo revocar la Resolución de fecha 15-10-2009, declarando el derecho del actor a lucrar subsidio por desempleo en la cuantía del 80% del IPREM en función de la solicitud instada el 18-10- 2010, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 216 , 271 y 219 de la LGSS ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2012 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina frente a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao , en proceso sobre Subsidio de desempleo, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de septiembre de 1997 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. Unai Miguel Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Guillermo . Asimismo el Abogado del Estado en la representación que ostenta, en el trámite de impugnación del recurso, se adhiere al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Social de la Marina (ISM).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2013. Por providencia de 28 de febrero de 2013 y por necesidades del servicio se suspende el señalamiento anterior, fijándose nuevo señalamiento para el día 10 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador inicialmente demandante y ahora recurrido prestó servicios a bordo del buque "Pride of Bilbao", con bandera de las Bahamas, que cubría la línea Santurce Portsmouth, desde el 4-9-2000 hasta el 30-9-2010 en que el citado buque cesó su actividad. A continuación disfrutó vacaciones hasta el 6-10-2010. Durante ese tiempo tuvo suscritos sucesivos Convenios Especiales con la Seguridad Social, el último de ellos desde el 1-11-2002 hasta octubre de 2010. Y en todo ese tiempo su prestación efectiva de servicios a bordo se vio interrumpida por breves espacios de tiempo -normalmente de tres días- entre embarque y embarque y también por breves períodos de vacaciones. Finalizada definitivamente su relación laboral en ese buque y teniendo la intención de permanecer en España, solicitó el subsidio asistencial de desempleo para emigrantes retornados previsto en el artículo 215.1,c) de la LGSS , precepto que condiciona la obtención de dicho subsidio a que el solicitante "acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España". Esos países, según dicho precepto, son los "no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo", circunstancias que concurren en el caso de las Bahamas, lo cual no se discute como tampoco el que se cumple por el trabajador el último requisito impuesto por el artículo 215.1,c): que "no tenga derecho a la prestación por desempleo" del nivel contributivo, obviamente.

SEGUNDO

La Entidad Gestora -el Instituto Social de la Marina- le denegó la prestación solicitada por incumplimiento del requisito de acreditar "12 meses de trabajo en el extranjero en los últimos seis años anteriores al retorno" y ello por entender que el dies a quo para computar dicho período de tiempo es el de la última salida de España embarcado, que tuvo lugar el 19/9/2010. A eso se circunscribe la controversia. Tras la reclamación administrativa previa, desestimada por silencio, el trabajador demanda judicialmente obteniendo sentencia favorable del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en sentencia de 17/1/2012 , que es objeto ahora de este recurso de casación unificadora por el ISM, que aporta como sentencia de contraste la de la misma Sala del País Vasco de 16/9/1997 (Rec. Suplic. 1230/1997 ).

TERCERO

Procede ante todo comprobar si entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, cuyos fallos son claramente opuestos, concurren los demás requisitos exigidos por el artículo 219 de la LRJS : identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos. En nuestro caso, se trata de asuntos prácticamente idénticos en cuanto a los hechos y las pretensiones, si bien en cuanto a los fundamentos legales existen algunas diferencias que llevan al Ministerio Fiscal, y también al impugnante del recurso, a considerar que no existe la contradicción exigida. Y es que en el caso de la sentencia de contraste, que es del año 1997, el tenor literal del artículo 215.1,c) no era idéntico al ahora vigente sino que configuraba el requisito objeto de discusión en estos términos: que "hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España". Y, además, también ha cambiado la legislación general de referencia: La Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración - vigente en el caso de la sentencia de contraste- ha sido sustituida por la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, que contiene una clasificación de los tipos de emigración no exactamente coincidente con la anteriormente establecida.

Sin embargo, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala IV en su sentencia de 17/12/2012 (RCUD 38/2012 ), resolviendo en unificación un caso idéntico al nuestro y en el que se había aportado la misma sentencia de contraste. Pues bien, en su FD Segundo, apartado 3, se afirma lo siguiente: " En ambos casos se trata de solicitantes del mismo tipo de subsidio de desempleo, estimando la Sala que concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque, como se desprende del análisis de cada una de las resoluciones efectuado más arriba, es evidente la identidad entre los supuestos de hecho y, pese a ello, es radicalmente distinta la solución adoptada porque mientras la sentencia ahora impugnada reconoce el subsidio la de contraste lo niega. Es cierto que la regulación del artículo 215.1.1.c) LGSS es distinta en uno y otro caso porque en la resolución impugnada se aplica la redacción de tal precepto dada por la Ley 45/2002 que obviamente no había entrado en vigor cuando se dictó la sentencia referencial, como también es verdad que ésta se sustenta en parte en la Ley 33/1971 mientras que la recurrida se dicta después de que la Ley 40/2006 derogara dicha norma. Pero, a los efectos de la contradicción, que es lo que ahora nos interesa, tales diferencias carecen de relevancia porque aquí lo decisivo es determinar qué ha de entenderse por "retorno" o por "última salida" y, por tanto, el dato de que en un caso (contraste) se exigieran 12 meses y en el otro 6 (recurrida) de trabajo en el extranjero, o las otras novedades de la Ley 45/2002 en cuanto al ámbito de afectación personal del subsidio, que tanto antes como ahora ampara a los emigrantes retornados de países extracomunitarios o con los que no exista convenio de seguridad social, resultan claramente intrascendentes. Debemos, pues, entrar a resolver el fondo del asunto ". Dicha solución es confirmada posteriormente por la STS de 18/12/2012 (RCUD 731/2012 ) y también por la STS de 21/01/2013 (RCUD 735/2012 ), siempre con la misma sentencia de contraste. Y a ello debemos atenernos.

CUARTO

Y también el fondo del asunto ha sido resuelto por las sentencias citadas, sentando una doctrina que debemos respetar, en aras de la seguridad jurídica, mientras no haya razón alguna para alterarla. Y esa doctrina se condensa en el FD Tercero, apartado 3, de la STS de 17/12/2012 , que dice así: " Estima esta Sala que la doctrina correcta y la solución más ajustada a derecho es la de la sentencia recurrida, y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. No le cabe duda a la Sala que la prestación de servicios de la demandante constituye una única relación laboral, aunque haya existido entre los sucesivos contratos de embarque unos breves espacios de tiempo, incluidos unos días de vacaciones, durante los cuales la demandante ha permanecido en su residencia en Bilbao. En efecto, estos breves períodos de tiempo se explican en función de las peculiares características de dichos contratos, máxime, en casos de trayectos no excesivamente largos como los que efectuaba el Buque "Pride of Bilbao (PB), y son similares a la expectativa de embarque, que viene definida en el artículo 9 del IV Convenio General de la Marina Mercante , que la define como "la situación del tripulante que se halla en su domicilio, procedente de una situación diferente a la de embarque o comisión de servicio, disponible y a las órdenes de la Empresa. La expectativa de embarque durará hasta el día anterior en el que el tripulante salga de su domicilio para entrar en situación de "servicio de empresa". En ningún caso se podrá mantener al tripulante por un tiempo superior a treinta días a partir de este momento a situación de "comisión de servicio". Durante la expectativa de embarque el tripulante percibirá el salario profesional y disfrutará de vacaciones de Ordenanza". Por otra parte, también es claro que resulta de aplicación en casos como el presente, de concatenación de contratos, el principio de la "unidad esencial del vínculo contractual" acuñado, con algún precedente anterior, por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 8 de marzo de 2007 (rcud. 175/2004 ), a la que han seguido muchas otras sentencias, entre otras las 17 de diciembre de 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 de febrero de 2009 (rcud. 3526/2007 ); 21 de mayo de 2008 (rcud. 3420/2006 ); 7 de abril de 2009 (rec. casación 3/2008); 1 de junio de 2009 (rcud. 1880/2007); 30 de junio de 2009 (rcud. 3066/2008); y 21 de abril de 2010 (rec. casación 162/2009).

  2. Lo expuesto en el apartado anterior, implica, que no puede considerarse que cada finalización del contrato, seguida de vacaciones y tiempo de espera hasta un nuevo embarque constituya un retorno/nueva salida como entiende la Entidad Gestora, sino que debe entenderse -a los efectos de aplicación del artículo 215.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social - que ha existido un único "retorno" que se produce, al cesar la demandante en su trabajo, como consecuencia, precisamente, de que al cerrar la línea, el Buque dejase de prestar los servicios que venía efectuando.

  3. A tenor de las consideraciones hasta aquí efectuadas, hemos de entender, que la descrita situación de la demandante tiene encaje en el repetido artículo 215.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social rectamente interpretado, pues resultaría absurdo, a juicio de la Sala, que por no prever específicamente la norma un supuesto singular de trabajador español emigrante retornado, cual es el del trabajador que ha prestado servicios como tripulante en un Buque de bandera de País no perteneciente al Espacio Económico Europeo durante un dilatado período de tiempo, y que por cierre de la línea (Bilbao-Portsmouth) que cubría dicho Buque, ha visto extinguida su relación laboral, y regresado ("retornado") a España con carácter permanente, se le deniegue el subsidio solicitado, cuando es precisamente el momento en que ha surgido la contingencia protegida; y,

  4. La interpretación que efectuamos no sólo viene avalada por el mandato del artículo 24.1 de nuestra Constitución a los jueces y tribunales, que induce al ajuste equilibrado de la norma al caso concreto, pues sólo así se realiza la tutela judicial efectiva, sino también porque como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 (rcud. 4389/2011 ) -dictada también en supuesto de subsidio de desempleo- de una parte, ...."la interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» [ SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; y 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre ] ( SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; y 10/11/09 -rcud 2514/08 -); y de otra parte..."las decisiones judiciales deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales, y los principios rectores de la política social y económica no son meras normas sin contenido sino que -por lo que a los órganos judiciales se refiere- las resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE ( SSTC 19/1982, de 5/Mayo, FJ 6 ; 82/1990, de 4/Mayo, FJ 2 ; 126/1994, de 25/Abril ; 95/2000, de 10/Abril ; y 154/2006, de 22/Mayo , FJ 8)"; doctrina toda ella que avala la interpretación que mantenemos, si se tiene en cuenta, además, que en cumplimiento del artículo 42 del Texto Constitucional, conforme al cual, "El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno", entre otras políticas, la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía española en el exterior -a la que ya se alude en la sentencia recurrida- establece en su Título II la Política integral en materia de retorno, señalando en el artículo 26. Finalidades de la política de retorno, que : "1. El Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales promoverá una política integral para facilitar el retorno de los españoles de origen residentes en el exterior" y que : "2.Los poderes adoptarán las medidas necesarias para remover los obstáculos que dificulten a los españoles retornados el acceso a las prestaciones o beneficios sociales existentes en las mismas condiciones que los españoles residentes en España", precepto el trascrito, que refuerza si cabe el derecho del trabajador emigrante retornado a las prestaciones por desempleo, que con carácter general reconoce a todos los españoles en situación de necesidad el artículo 41 de nuestra Constitución " .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 3002/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 9 de septiembre de 2011 , recaída en autos núm. 231/2011, seguidos a instancia de D. Guillermo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DESEMPLEO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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