STSJ Comunidad de Madrid 269/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2021
Fecha15 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0006025

Procedimiento Recurso de Suplicación 679/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 151/2020

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 269/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a quince de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 679/2020, formalizado por el LETRADO D. LUIS MATEOS SAEZ en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 151/2020, seguidos a instancia de D. Roberto contra COLGATE PALMOLIVE HOLDING S COM PA, en reclamación por Extincion indemnizada de contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Roberto presta servicios para COLGATE PALMOLIVE HOLDING S.COMP PA con antigüedad reconocida desde el 20-1-1986.

SEGUNDO

En el verano de 2014 las partes suscriben documento "carta de traslado temporal" o "carta de desplazamiento" por el que se acordaba el traslado del demandante a Polonia a partir del 1-10-2014. Se indicaba que el traslado se prolongaría durante cinco años.

Se indicaba también que durante el desplazamiento las condiciones de su empleo se regirían por la legislación de su país de origen.

Se detallaban las condiciones económicas de la relación en el traslado que se dan por

reproducidas.

En una cláusula específ‌ica denominada "ubicación" o "localización" se indicaba que "en caso de que usted haya trabajado para Colgate, independientemente del cargo, en Polonia durante un periodo superior a cinco años, dejará de ser considerado expatriado regional y su futura remuneración y plan de prestaciones, así como los términos y condiciones de su empleo, se basarán en el sistema de compensaciones y en los planes de prestaciones locales que determine Colgate. Además si la empresa le ofrece un nuevo destino y usted lo rechaza, será ubicado en su puesto actual en un plazo de 90 días"

TERCERO

El 24-9-2019 suscriben las partes una adenda a dicho documento por la que se modif‌ica la cláusula de "ubicación" o "localización" indicándose: "en caso de que siga trabajando para cualquier función para CP-Polonia después del 31-12-2019, no tendrá la condición de expatriado regional y quedará localizado allí (empleado por CP-Polonia).

Tanto su salario futuro como el programa de benef‌icios y las condiciones laborales dependerán de la estructura de compensación local y los planes de benef‌icios según sean establecidos por CP-Polonia"

CUARTO

El 17-1-2020 se le remite una carta de traslado temporal en vigor a partir del 1-1-2020 en la que se contienen las condiciones de trabajo y salariales a partir de esa fecha. Su contenido se da por reproducido destacándose lo siguiente:

"En atención a las conversaciones que hemos mantenido desde octubre en relación con los nuevos términos y condiciones laborales, le comunicamos mediante la presente los nuevos términos y condiciones que le serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2020. Desde el 31 de diciembre de 2019, como ya hemos abordado en nuestras conversaciones, usted debería haber adquirido la condición de empleado de CP Services Poland en virtud de su carta de traslado original. Sin embargo, se negó al cambio del empleador y no existe un puesto alternativo para usted en España en Colgate-Palmolive Holding S Com PA (En lo sucesivo "CH-España "), su empleador actual, que seguirá siéndolo, que seguirá siéndolo.

Continuara en el puesto al que se le traslado inicialmente en CP Services Poland y seguirá prestando servicios en dicho puesto. Todos los componentes de las prestaciones en especie en virtud de la Política de Movilidad Internacional Regional que no se especif‌iquen a continuación dejaran de ser aplicables el 1 de enero de 2020.Esta es la única opción posible para mantener su relación laboral con Colgate y es coherente con los términos y condiciones originales de su traslado a CP Services Poland, que usted aceptó y acordó de manera expresa."

El demandante recibe dicha carta mostrando su desacuerdo con ella.

QUINTO

Ha percibido en el último año:

- por salario f‌ijo de 160.000 euros

- por bono variable ha percibido 51.112 euros

- aportaciones a plan de pensiones y seguro médico 7.000 euros

SEXTO

En 2019 le fueron reconocidas opciones sobre acciones por un valor estimado de 55.219,10 $.

En 2019 las opciones sobre acciones vencidas en ese año ascendieron a 19.037,57 euros.

SEPTIMO

Tenía asignado el demandante para su trabajo y uso particular un automóvil

cuyo leasing anual ascendía para el empresario a 17.496,84 PLN.

OCTAVO

Percibía anualmente por diferencial en costes de vivienda 56.983 PLN"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por D. Roberto y absuelvo a COLGATE PALMOLIVE HOLDING S.COMP PA de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Roberto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 10 de julio de 2020, desestima la demanda, y tras desistir de la acción de despido, solicita la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por incumplimiento de su empresario, con abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que le ha causado un daño moral.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de DON Roberto, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte COLGATE PALMOLIVE HOLDING COM.P.A.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. - Al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, para revisar hechos probado a la vista de prueba documental obrante en el procedimiento.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial...

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