STS, 15 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4186
Número de Recurso5552/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5552/2004 interpuesto por Dª. Regina, representada por el Procurador Don José María Martín Rodríguez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 104/2003, sobre modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Santa María La Real de Nieva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso número 104/2003, promovido por Dª. Regina, y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Santa María La Real de Nieva.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 104/2003 interpuesto por Dª. Emilia representada por el procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 4 de diciembre 2000 por la que se acuerda denegar la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa María la Real de Nieva (Segovia) en el Núcleo de Laguna Rodrigo, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, y ello por ser conformes a derecho los actos impugnados; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes por la devengadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Regina, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de septiembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Regina, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 18 de octubre de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia en la que "casando aquélla, la anule, y, por tanto, declare no ser ajustada a derecho la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto con fecha 22 de febrero de 2.001 por mi mandante ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, contra la resolución extemporánea adoptada el 4 de diciembre de 2.000 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia y que fue notificada a mi mandante con fecha 25 de enero de 2.001, por la que se acordó denegar la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de anta María la Real de Nieva (Segovia) en el Núcleo de Laguna Rodrigo, declarando aprobada esta modificación solicitada por ser ajustada a derecho y/o por haberse producido su aprobación por silencio administrativo positivo",

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2007, ordenándose también, por providencia de 4 de junio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN en escrito presentado en fecha 20 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se confirmara la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó en fecha de 22 de julio de 2005, en su recurso contencioso administrativo 104 de 2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por Regina contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la propia recurrente contra la Resolución de la COMISIÓN PROVINCIAL DE URBANISMO DE SEGOVIA, adoptado en sus sesión de fecha 4 de diciembre de 2000, por la que se denegó la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA (en el particular relativo a la clasificación de los terrenos ---de suelo no urbanizable a suelo apto para urbanizar--- de la finca "DIRECCION000", en la zona denominada Paraje "DIRECCION001").

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, argumentado, por lo que aquí interesa, en los siguientes términos, en los que, en gran medida, se remite a la anterior sentencia de 18 de marzo de 2004, dictada en el RCA 365/2002, que hemos casado en sentencia de esta misma fecha dictada en el RC 4622/2004 :

  1. En relación con la argumentación relativa a la nulidad de las Resoluciones impugnadas, por considerar aprobada la Modificación de las Normas Subsidiarias por silencio administrativo, la Sala de instancia rechaza tal argumentación señalando --- tras recordar que el silencio se produce por el transcurso del plazo de tres meses, de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León--- que:

    1. "La fecha del comienzo del cómputo, para determinar si ha transcurrido el tiempo establecido legalmente para considerar producido el silencio administrativo, debe ser, en cuanto al inicio, la fecha en que se recibe el expediente completo en el registro del órgano competente para dictar la resolución correspondiente. Esta fecha no es sino aquélla en la que el Ayuntamiento remite la documentación complementaria (6 de octubre de 2000) puesto que es cuando se remite el expediente completo".

    2. "En cuanto al día que se debe tener en cuenta como final del cómputo, reiterada jurisprudencia ha venido a considerar que es aquel en que la resolución se comunica al Ayuntamiento; se haya comunicado al Ayuntamiento el día 23 o se haya comunicado el día 25 de enero, ya ha transcurrido más del tiempo de tres meses establecido, por lo que se ha producido el silencio administrativo".

    3. Cuestión, sin embargo, distinta es la relativa a si, no obstante la supuesta aprobación tácita por el transcurso del tiempo, se ha producido la vulneración de algún precepto que resultara aplicable, ya que ello impediría la aplicación del silencio. Y, en tal sentido, la sentencia de instancia considera que se ha producido una doble infracción legal ---la una medioambiental y la otra urbanística---, motivo por el cual no se habría producido el silencio administrativo, de conformidad, tanto con el artículo 133.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) como con el 7.1 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

  2. Por lo que hace referencia a la normativa medioambiental que se considera infringida por la sentencia de instancia, utiliza varios argumentos:

    1. En primer término se hace referencia al Decreto 83/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra, que ---según se expresa--- catalogaba la zona cuya reclasificación se pretendía como Zona de Importancia para la conservación de la cigüeña negra, de conformidad con el Anexo del mismo.

    2. En segundo lugar, la sentencia hace referencia al inicio de un expediente ---en fecha de 26 de julio de 2000 --- destinado a determinar o catalogar los terrenos que nos ocupan como Área Crítica para la conservación de la cigüeña negra, expediente que deriva de la tramitación de una Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), que considera obligatorio y ejecutivo y que impide que durante su tramitación puedan llevarse a cabo una transformación sensible de la realidad física y biológica que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante las consecuencias o la consecución de los objetivos de dicho Plan, de conformidad, todo ello, con los artículos 5.2, 7.1 y 7.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres (LCEN), a la que se remite el citado Decreto 83/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra.

    3. Como tercer argumento se cita el artículo 26 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, del Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el carácter vinculante de los PORN.

    4. Y, por último, se señala: "los artículos 29.1 y 16.2 de la ley de urbanismo de Castilla y León disponen que en los terrenos que el planeamiento urbanístico incluyera en las categorías de suelo rústico con protección, por estar sometidos a algún régimen de protección especial conforme a la legislación sectorial o a la ordenación del territorio, se aplicará lo establecido en dicha normativa y en los instrumentos de planificación sectorial o de ordenación del territorio aplicables (art. 29. 1 ) y cuando un terreno, por sus características presentes o pasadas, o por las previsiones del planeamiento urbanístico o sectorial, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se optará entre incluirlo en la categoría que otorgue mayor protección, o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes se aplicarán de forma complementaria; en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, se aplicará el que otorgue mayor protección".

  3. Por último, la sentencia de instancia considera que ---desde un perspectiva urbanística--- no se ha acreditado la existencia de agua potable en la zona objeto de actuación, poniendo de manifiesto que "la recurrente quería reclasificar el suelo declarado no urbanizable en suelo apto para urbanizar, que la actual ley de urbanismo lo considera como suelo urbanizable. El art. 44. 1.b) de la ley de urbanismo exige que las Normas Urbanísticas Municipales prevean los servicios urbanos, por lo que es indudable que se tendría que prever el servicio de aguas, no considerándolo cómo una mera conjetura de ser previsible que se pueda obtener de las corrientes subterráneas, si no expresando y realizando los estudios necesarios para concretar la suficiencia de agua y la calidad de este agua para el destino que se prevé. No realizándose ninguna de estas actividades y no expresándose en la memoria ninguna de estas posibilidades de obtención del agua en forma adecuada al fin perseguido. Por este motivo también procedería desestimar el recurso presentado, puesto que no se puede considerar positivo el silencio administrativo, sin que la Orden impugnada sea contraria a derecho".

TERCERO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación Regina en el que esgrimía seis motivos de impugnación, articulándose, los dos primeros, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; y, los cuatro restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo, que, como ya hemos expresado, se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, se considera que no se ha dado respuesta por parte de la sentencia de instancia a la cuestión planteada en el Fundamento Jurídico Noveno de la demanda relativa a la teoría de los actos propios, contemplada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ligada a la seguridad jurídica (9.3 de la Constitución Española y artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ---LRJCA ---), por lo que se contraviene el artículo 67.1 de la citada LRJCA.

En síntesis, se establece que si en su momento la Administración no conceptuó digno de protección el terreno en cuestión en las Normas Subsidiarias de 1996, posteriores a la LCEN y al Plan de protección de la cigüeña negra, no podía con posterioridad, sin haber aparecido modificaciones relevantes, apartarse de dicho criterio sin contar con una adecuada motivación, dada la existencia del precedente vinculante sin que aparecieran circunstancias nuevas relevantes.

El motivo no puede ser acogido. La alegada la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas ---exiguas pero ciertas--- respuestas de la Sala de instancia en relación con la concreta argumentación de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal planteamiento. La Sala de instancia, pues, da respuesta a las concretas pretensiones de la parte recurrente en lo relativo a la reclasificación del suelo de su propiedad, y, partiendo del citado Decreto 83/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra, y, procediendo a su aplicación, considera que ha existido un informe ---contrario a la reclasificación--- emitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio, que es determinante para denegar la reclasificación pretendida. Con ello, la sentencia, entendiendo que existe una nueva circunstancia, está respondiendo a la argumentación ---que no pretensión--- de la demanda, relativa a la doctrina de los actos propios, por cuanto está justificando el supuesto cambio de criterio de la Administración, que, en realidad, no es tal, por cuanto se trata de una primera aplicación del Decreto de referencia, sin perjuicio, todo ello, de que lo mismo resultara posible, aspecto que analizaremos en otro motivo.

A mayor abundamiento, al final del penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia de instancia existe una concreta respuesta a la mencionada alegación de la teoría de los actos propios.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas, y sin que, por otra parte se haya acreditado ---es mas, ni siquiera invocado--- la existencia de la necesaria indefensión de la recurrente.

El segundo motivo ha de tener la misma respuesta, ya que cuenta con un planteamiento similar y se fundamenta en la ausencia de respuesta a las alegaciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos 8º y 14º de la demanda, en relación con el cambio de posición de la Administración medioambiental de Segovia. Pues bien, como en el motivo anterior, la respuesta expresa de la Sala de instancia lo encontramos al final del penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Octavo de la citada sentencia.

CUARTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) se considera infringido el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En desarrollo del motivo se señala que tanto la estatal LRJPA como la autonómica Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León han establecido, en síntesis, un sistema de silencio positivo, que debe entenderse producido en el supuesto de autos al haber transcurrido el plazo de tres meses que ambas normativas establecen y que la sentencia de instancia acepta. La duda se suscita, exclusivamente, en relación con la prohibición contenida en el artículo 7.1 de la citada Ley autonómica de poder adquirir "por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en las Leyes o en el planeamiento urbanístico".

Y este motivo podemos analizarlo juntamente con el motivo cuarto, en el que, la misma cuestión, se analiza desde la perspectiva de unos de los argumentos que se citan en la sentencia de instancia, cual es la posterior aprobación de la Orden de 10 de julio de 2002, por la que se catalogó el paraje de autos como de Área Crítica para la conservación de la cigüeña negra, considerándose, desde esta perspectiva, vulnerados los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, por considerar que no resultan de aplicación retroactiva las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos, como ocurriría con la Orden de precedentes cita; infracción que también lo sería de los argumentaciones 2.1 del Código Civil y 52.1 de la LRJPA.

Los motivos han de ser estimados por cuanto las infracciones que en la sentencia se citan como elementos obstaculizadores del silencio administrativo, no pueden ser considerados como tales; en síntesis, debemos decir que (1) por sí mismo el Decreto 83/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra, carece de tal virtualidad a los efectos expresados; que (2) no se ha acreditado la aprobación ---ni siquiera inicial--- de PORN alguno, y (3) que, efectivamente, la Orden de 10 de julio de 2002, por la que se catalogó el paraje de autos como de Área Crítica para la conservación de la cigüeña negra, es posterior a las resoluciones impugnadas:

  1. - El citado Decreto 83/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra, parece ser, a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, el argumento mas consistente de los empleados en la misma, sobre todo, si tomamos en consideración lo que a modo de resumen se razona en el penúltimo de los párrafos del mismo Fundamento.

    Debemos comenzar aclarando que, obviamente, en la fecha en que se adoptan las resoluciones impugnadas (diciembre de 2000 y agosto de 2001), en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no se habían aprobado las denominadas Áreas Críticas que se contemplan en el citado Decreto 83/1995 ; si bien se observa, el Decreto de referencia solo había procedido a establecer las Zonas de Importancia para la Conservación de la Cigüeña negra. El Decreto, posibilitaba que dentro de estas Zonas de Importancia para la Conservación de la citada especie se procediera a la declaración, como Áreas Críticas, de aquellos sectores de las mismas que contengan hábitat vitales para la Cigüeña negra o que, por su situación estratégica, hagan necesario su adecuado mantenimiento, debiendo llevase a cabo tal declaración mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta de la Dirección General del Medio Natural por iniciativa propia o a petición de aquellas personas, entidades o corporaciones interesadas en la protección de la Cigüeña Negra.

    En concreto, se establece en el artículo 5.1 del Decreto que "Tendrán la consideración de "Areas Críticas para la Cigüeña Negra", aquellos sectores incluidos dentro de las Zonas de Importancia para la Conservación de la especie, que contengan hábitats vitales para la Cigüeña Negra o que por su situación estratégica para la misma hagan necesario su adecuado mantenimiento. Dichas áreas requerirán medidas adicionales de protección y serán declaradas conforme al procedimiento descrito en el apartado 5.3".

    Solo las Áreas Críticas ---no las Zonas de Importancia--- están sometidas, pues, al régimen de protección previsto en el artículo 5.2 del Decreto, como ratifica el Anexo del mismo Decreto al señalar que "dentro del ámbito de las Zonas de Importancia es necesario distinguir y proteger de manera especial las Áreas Críticas, que son aquellos sectores que contienen hábitats vitales (zonas de nidificación y alimentación) para la Cigüeña Negra o que por su situación estratégica para la misma hacen necesario su adecuado mantenimiento (zonas de concentración e invernada)".

    En consecuencia, no resulta de aplicación en el supuesto de autos ---dadas las fechas de las resoluciones impugnadas--- el régimen previsto ---solo para las Áreas Críticas de las Zonas de Importancia--- en el artículo 5.2 del Decreto 83/1995.

  2. En segundo término, la sentencia de instancia considera que resulta de aplicación al supuesto de autos la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, a la que se remite el artículo 3º del Decreto 83/1995, que dispone que "a los efectos de la aplicación de la normativa vigente en lo referente a protección directa de los ejemplares de la especie, será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Ley 4/1989, de 27 de marzo y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo". En concreto, considera aplicables al caso los artículos 5.2 y 7.1 de la citada Ley, además del artículo 7.2 ; sin embargo, tal afirmación no puede resultar aceptada, pues, como decíamos, no ha resultado acreditado que ningún PORN hubiera sido aprobado en relación con dichos terrenos, ni tampoco que su tramitación se hubiera siquiera iniciado. De la sentencia de instancia se deduce que la remisión que el artículo 3 del Decreto 83/1995 a la Ley de Espacios Naturales implicaría que el inicio el expediente para determinar o catalogar las mencionadas Áreas Críticas resultaría similar ---en cuanto a sus efectos--- al inicio de la tramitación de un PORN; mas, tal equiparación ---con base en la exclusiva remisión legal--- no puede ser aceptada, pues, mientras que las determinación de las Áreas Criticas (como acredita el examen de la citada Orden de 10 de julio de 2002) constituye una simple delimitación geográfica dentro de las denominadas Zonas de Importancia, la naturaleza del PORN ---e incluso su propio inicio--- cuenta con unos efectos mucho mas pormenorizados, tal y como se deduce del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres. En consecuencia, no son susceptible de equiparación ---por los diferentes efectos que implican--- el inicio de un expediente dirigido a concretar las Áreas Críticas dentro de unas Zonas de Importancia, y el inicio de la tramitación un PORN de un espacio natural protegido.

  3. Por último baste con señalar que la citada orden de 10 de julio de 2002, de conformidad con su Disposición Final, dispuso que "La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León", que tuvo lugar en el Boletín Oficial de Castilla y León de 5 de noviembre de 2002, núm. 214. En consecuencia, con posterioridad a las resoluciones impugnadas.

    A mayor abundamiento, todo lo anterior resulta confirmado por las mismas resoluciones impugnadas, haciendo la de 6 de agosto de 2001 una remisión al contenido de los informes emitidos por la Unidad de Ordenación y Mejora de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, expresivos de que no se había llevado a cabo aprobación alguna con eficacia directa, encontrándose las actuaciones en fase de propuesta. En concreto se expresa: "... tanto por estar propuesta la zona como Área Crítica nº 1 de la Cigüeña Negra, como por encontrarse la zona en su conjunto dentro del área propuesta como ZEPA por el Servicio Territorial de Medio Ambiente (Directiva de Aves. 79/409 CEE), con la denominación Labajos-Muñopedro (modificada posteriormente con la Valles del Voltoya y Zorita) e igualmente dentro de Área Crítica nº 7 de las propuestas en el Plan de Recuperación del Águila Imperial".

QUINTO

Por otra parte, debemos también acoger el sexto motivo de los planeados por la recurrente en el que se considera infringido el artículo 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que define el suelo urbanizable, señalando que "el suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable".

Como sabemos, la sentencia de instancia ha rechazado la impugnación de la recurrente en relación con las Resoluciones impugnadas que, para poder reclasificar los terrenos que se solicitaban, exigían la justificación de agua potable en la zona objeto de actuación, "expresando y realizando los estudios necesarios para concretar la suficiencia de agua y la calidad de esta para el servicio que se prevé".

Pues bien, esta exigencia tampoco puede operar para impedir la viabilidad del silencio administrativo, por cuanto en la Documentación complementaria remitida por el Ayuntamiento de Santa María la Real de Niebla (Segovia) a la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia, consta datos mas que suficientes para considerar acreditado tal extremo (concretamente en sus Anexos VIII, XI, XII y XIII; publicaciones e informes acerca de la suficiencia de los acuíferos de la zona). Pero es que, incluso, la exigencia que trata de deducirse del artículo 44.1.b) de las Normas Urbanísticas Municipales, para la reclasificación de los terrenos, no resulta exigible en este momento del planeamiento, sino ---en todo caso--- en el momento de la aprobación del planeamiento de desarrollo; esto es, la suficiencia del agua ---al margen de haberse acreditado--- no puede considerarse como una dotación urbanística de imprescindible acreditación en el momento de la aprobación de una Modificación de las Normas Subsidiarias, por lo que, con la interpretación que se ha realizado por la Sala de instancia ha resultado infringido, el precepto legal mencionado.

SEXTO

Sin necesidad, pues, de examinar el quinto de los motivos, basado en la vulneración del principio de igualdad, por resultar innecesario, procede declarar que ha lugar a dicho recurso, si que, conforme al apartado segundo del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, proceda la imposición de costas en ninguna de las instancias.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Regina.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 22 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Sala de Burgos) en su recurso contencioso administrativo 104 de 2003.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Regina contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la propia recurrente contra la Resolución de la COMISIÓN PROVINCIAL DE URBANISMO DE SEGOVIA, adoptado en sus sesión de fecha 4 de diciembre de 2000, por la que se denegó la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA (en el particular relativo a la clasificación de los terrenos ---de suelo no urbanizable a suelo apto para urbanizar--- de la DIRECCION000", en la zona denominada DIRECCION001"), la cual anulamos.

  4. - Que debemos reconocer y reconocemos la aprobación de la Modificación solicitada de la Normas Subsidiarias de Santa María la Real de Nieva, por silencio administrativo.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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