DECRETO 83/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra y se dictan medidas complementarias para su protección en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Medio Ambiente y Ordenacion del Territorio
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 16-05-1995 Nº Boletín: 92 / 1995

DECRETO 83/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra y se dictan medidas complementarias para su protección en la Comunidad de Castilla y León.

La Cigüeña Negra es una especie que cuenta con escasos efectivos en la Península Ibérica. Las progresivas alteraciones producidas en sus hábitats naturales y las agresiones sobre los individuos, vienen comprometiendo la viabilidad de sus poblaciones. La población reproductora asentada en Castilla y León constituye una fracción importante de la población española y se sitúa en el área periférica del conjunto de su distribución en la Península Ibérica. Este hecho unido a la estabilidad de sus zonas de concentración estival e invernada, puede facilitar la expansión de la especie en zonas potenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de otras Comunidades limítrofes.

Por todo ello, es necesario adoptar medidas complementarias a las ya existentes, que sirvan para eliminar las causas de su desaparición y promover la recuperación de la especie.

La Cigüeña Negra está conceptuada legalmente como especie catalogada «en peligro de extinción» por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en desarrollo del artículo 29º de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, estando afectada por la protección que otorga este marco normativo a dichas especies. De igual forma, la normativa de ámbito comunitario ha conferido a esta especie diversas medidas de protección e insta a las autoridades competentes a adoptar acciones concretas de conservación, tanto de los ejemplares de la especie como de sus hábitats.

Por otra parte, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración de los Planes de Recuperación para las especies catalogadas en peligro de extinción.

Todas estas razones recomiendan actualizar y complementar la normativa en vigor, desarrollando en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León los aspectos de conservación de la Cigüeña Negra, en coherencia con la protección legal dada a esta especie a través de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y del Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo que regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, normativa estatal que constituye el marco jurídico dentro del cual la Comunidad Autónoma de Castilla y León asume las competencias en materia de Conservación de la Naturaleza a través de la Ley Orgánica 4/1983 de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificada por la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, y del Real Decreto 1504/1984 de 8 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Conservación de la Naturaleza.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 11 de mayo de 1995.

DISPONGO:

Artículo 1 º Objeto

El presente Decreto tiene por objeto aprobar el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra en Castilla y León y complementar las medidas de protección vigentes para esta especie en la Comunidad de Castilla y León.

Art. 2 º Se aprueba el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra en la Comunidad Autónoma de Castilla y León que figura como Anejo del presente Decreto.
Art. 3 º Régimen de protección general

Uno. A los efectos de la aplicación de la normativa vigente en lo referente a protección directa de los ejemplares de la especie, será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Ley 4/1989, de 27 de marzo y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo.

Dos. A los efectos de la aplicación de la normativa vigente en materia de protección de los hábitats de las especies «en peligro de extinción», se considera como hábitat de la Cigüeña Negra en Castilla y León, todos los terrenos no urbanizables, incluidos en las denominadas Zonas de Importancia para la Conservación de la Cigüeña Negra delimitadas en el Plan de Recuperación.

Art. 4 º Medidas específicas de protección

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a través de la Dirección General del Medio Natural, en los casos en que se estime necesario, podrá limitar e incluso prohibir:

  1. La realización de los trabajos forestales durante el período de cría en aquellas áreas en que puedan perturbar el proceso reproductivo.

  2. La actividad de pesca cuando ésta pueda interferir directamente el proceso de reproducción o perturbe las zonas de alimentación, concentración e invernada de la especie.

Art. 5 º Areas críticas. 5.1

Definición. Tendrán la consideración de «Areas Críticas para la Cigüeña Negra», aquellos sectores incluidos dentro de las Zonas de Importancia para la Conservación de la especie, que contengan hábitats vitales para la Cigüeña Negra o que por su situación estratégica para la misma hagan necesario su adecuado mantenimiento. Dichas áreas requerirán medidas adicionales de protección y serán declaradas conforme al procedimiento descrito en el apartado 5.3.

5.2. Protección. Uno. En las Areas Críticas formalmente declaradas, las actividades enumeradas a continuación y que pretendan desarrollarse o implantarse en suelo no urbanizable o en dominio público hidráulico, requerirán con carácter previo al otorgamiento de cualquier autorización, concesión, permiso o licencia, la consideración de sus efectos sobre la especie y su hábitat, mediante los procedimientos que se expresan en los apartados Dos, Tres y Cuatro siguientes. Dicha obligación alcanzará asimismo a aquellas actividades no explícitamente referidas a continuación, pero que en alguna de sus fases o partes englobe alguna de las actividades enumeradas.

Las actividades reguladas son las siguientes:

Las actividades que requieran tránsito individual o colectivo de personas durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de octubre, con excepción de las actividades agrícolas y ganaderas en las parcelas de los predios incluidos.

Las actividades selvícolas que supongan transformación negativa o inutilización temporal o definitiva del hábitat de cría.

Las actividades que supongan modificaciones en calidad o extensión del dominio público hidráulico.

Actividades mineras y extracciones de áridos.

Nuevo trazado o modificación de pistas y carreteras.

Líneas de transporte de energía eléctrica.

Cualquier tipo de actividad que implique el establecimiento de otro tipo de infraestructura en las zonas de nidificación, concentración e invernada así como las correspondientes zonas de alimentación.

Dos. Cuando alguna de las actividades reguladas en el apartado anterior, por su alcance o características, estuviera sometida a procedimientos de evaluación de sus efectos sobre el medio por normativas sectoriales específicas, será preceptivo que en el desarrollo de tales procedimientos sea consultada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en lo relativo a sus efectos sobre la especie y su hábitat. Cuando proceda la autorización de la actividad, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias, haciéndose constar dichos aspectos en la resolución que se dicte.

Tres. Cuando la actividad regulada no esté sometida a procedimientos de evaluación previstos en otras normativas sectoriales, será requisito previo a las autorizaciones, concesiones permisos o licencias previstos en el apartado Uno, el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el cual tendrá carácter preceptivo y vinculante. Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde la petición del mismo; transcurrido dicho plazo sin que el informe hubiera sido evacuado, se entenderá en sentido favorable a la realización de la actividad.

Cuatro. En los casos de discrepancia entre el parecer del órgano competente en materia de medio ambiente y el órgano competente en la actividad que se pretenda realizar, la Junta de Castilla y León adoptará la Resolución administrativa que proceda respecto a la conveniencia de realizar el proyecto o sobre el contenido de los condicionados que se puedan establecer.

5.3...

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