STSJ Cataluña 527/2006, 24 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA PILAR GALINDO MORELL |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:6385 |
Número de Recurso | 238/2002 |
Número de Resolución | 527/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 527
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
-
EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª PILAR GALINDO MORELL.
Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 238/2002, interpuesto por D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. JAIME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. JAIME GUILLEM RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del T.E.A.R.C. de fecha 27-9-2001 dictada en reclamación nº 08/11379/98 por el concepto de acuerdo declaración responsabilidad subsidiaria.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 27 de septiembre de 2001 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 08/11379/98 deducida contra acuerdo de la AEAT, Delegación de Barcelona, Dependencia de Recaudación, de derivación por responsabilidad subsidiaria, por un importe de 4.528.905 pesetas.
La cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar la procedencia o no del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado contra el administrador, hoy recurrente, de la deudora principal.
Del expediente administrativo instruido por la Administración resulta que la sociedad "Ufficio S.A.", dedicada a la actividad de comercio al por mayor y por menor, exportación e importación de muebles y objetos de decoración en general así como la realización de proyectos de todo tipo relacionados con la actividad citada, se constituyó mediante escritura pública el 15 de enero de 1991, siendo nombrado administrador de la misma el recurrente, según los acuerdos adoptados por unanimidad en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 16 de octubre de 1995, renunciando al cargo el 12 de julio de 1996, generando deudas tributarias en concepto de retenciones del trabajo del 3T y 4T de 1995, siendo administrador de la sociedad en el momento de la comisión de las infracciones.
La sociedad fue declarada fallida el 17 de febrero de 1998, produciéndose la derivación de responsabilidad mediante acuerdo de fecha 7 de julio de 1998, frente al que se interpuso recurso de reposición, y contra su desestimación se formuló la reclamación económico administrativa, cuya desestimación es objeto de presente recurso jurisdiccional.
Debemos recordar que el acuerdo por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente se basa en el artículo 40.1.1 de la Ley General Tributaria, reproducido en el fundamento tercero de la resolución impugnada.
En supuestos semejantes al que nos ocupa se ha señalado lo siguiente:
-
Que el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas en cuanto órganos de las personas jurídicas;
-
Que, sin embargo, al hecho de ser administrador de una determinada persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal determinadas consecuencias jurídicas, pues la LGT le declara "responsable" de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un fiador se tratara;
-
Que la justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda;
-
Que, no obstante, este incumplimiento de una obligación "in eligendo" o "in vigilando" no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica, pues se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en losadministradores;
-
Que, por ello, el art. 40.1, primer párrafo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba