STS 763/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:4640
Número de Recurso414/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución763/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

En los sendos recursos de Casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Sixto, Carlos Antonio y Juan Pablo contra sentencia núm. 1196/2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa Rollo número 35/2008, dimanante del Sumario con el Número 14/2007 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 31 de los de Madrid, seguida contra aquéllos por delito contra la Salud Pública, Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del rimero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y los recurrentes Sixto, representado por la Procuradora Dña Pilar Cermeño Roco y defendido por el Letrado D. Angel Gómez San José; Carlos Antonio, representado por la Procurador a Dña Alicia Porta Campbell y defendido por la Letrado Dña Carmen Lara; y Juan Pablo, defendido por el Procurador D. Fernando Lozano Moreno y defendido por el Letrado D. Rafael Torreblanca Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 31 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 14/207 por

delito contra la salud pública contra Sixto, Carlos Antonio y Juan Pablo, y, una vez concluso, lo remitió la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 10 de noviembre de 2009 dictó Sentencia núm. 1196/2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 18 de octubre de 2007 sobre las 09.30 horas Sixto, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, con residencia legal en España, y sin antecedentes penales, fue detenido en el control de pasajeros de la Terminal IV Satélite del Aeropuerto de Madrid-Barajas cuando acababa de descender del vuelo NUM004 de la Compañía Iberia procedente de Santo Domingo y con destino a Madrid-Estambul llevando oculto entre dos mallas de licra adosadas al cuerpo 1.739,2 gramos de cocaína que convenientemente analizado resultó tener una riqueza del 74,6% y por lo tanto un peso neto de 1.492,8 gramos destinada a ser introducida en España para la realización de operaciones de tráfico ilícito, cantidad que habría alcanzado un valor de 52.204.44 euros en su venta al por mayor.

En el momento de su detención Sixto manifestó voluntariamente a los Agentes que le sorprendieron su deseo de colaborar en la investigación de la identidad y localización de las personas con las que tendría que contactar y entregar la sustancia.

Para ello les explicó que contaba con la previa y concertada ayuda de una persona que resultó ser Carlos Antonio, mayor de edad, de nacionalidad alemana y con antecedentes penales no computables, empleado del Aeropuerto que se encargaría de ayudarle a salir de las instalaciones aeroportuarias por las puertas de acceso restringido al personal y por lo tanto eludiendo los controles policiales, quien en aquella fecha y a pesar de que era su día libre había acudido al Aeropuerto y a través de llamadas al teléfono móvil de Sixto, el fue dirigiendo hasta una determinada puerta de uso exclusivo de empleados donde le estaban esperando y una vez que se encontraron y se introdujeron en el ascensor, resultó igualmente detenido.

Además Sixto había recibido en el mismo teléfono móvil otras llamadas que le indicaban que después debería dirigirse a las inmediaciones del "Museo del Jamón" en la Avda. de Córdoba en donde junto a una parada de autobuses le estaría esperando una persona, sobre la que le fueron ofrecidas determinadas características físicas para hacer posible su identificación, y a la que debía entregar la droga para proceder a su pago, por lo que desde el Aeropuerto de Barajas se montó el correspondiente operativo policial.

Al llegar al lugar indicado Sixto señaló a los Agentes de la Guardia civil que le acompañaban que Juan Pablo, mayor de edad de nacionalidad dominicana, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, era la persona encargada de recoger la droga, por lo que el Agente de la Guardia civil número de carné profesional NUM005 se dirigió al mismo y mostrándole su placa profesional le pidió que se identificase momento en el que aquel le golpeó, emprendiendo la huida, forcejeando también con otro de los agentes del número de carné profesional NUM006 que intentó interponerse en su marcha, procediéndose finalmente a su detención en el interior de un locutorio en el que se había escondido.

El Agente de la Guardia civil número de carné profesional NUM005 resultó como consecuencia de los hechos con contusión y erosión en brazo izquierdo y contusión en cara externa del muslo izquierdo que precisaron de una única asistencia para su curación en la que empleó 15 días que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. El Agente de la Guardia Civil número de carné profesional NUM006 resultó con contusión y erosión en cara exterior de la pierna izquierda que precisó también una única asistencia para su curación en la que empleó 20 días que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Sixto ha permanecido privado de libertad cautelarmente por estos hechos desde el día 19 de octubre de 2007 hasta el día 28 de julio de 2009.

Carlos Antonio y Juan Pablo han permanecido privados de libertad cautelarmente por estos hechos desde el día 19 de octubre de 2007 hasta el 11 de junio de 2008".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Sixto, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de confesión y colaboración, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y a Carlos Antonio y Juan Pablo como cómplices del mismo delito a la pena a todos ellos de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio o pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional para cada uno de ellos de 30.000 euros con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor responsable de dos faltas contra el orden público a la pena de cuarenta días de multa por cada una de ellas con una cuota de dos euros con el arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de dos euros con el arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Igualmente Juan Pablo deberá indemnizar al Guardia Civil número de carné profesional NUM005 en la cantidad de quinientos veinticinco (525) euros y al Agente de la Guardia Civil número de carné profesional NUM006 en la cantidad de setecientos (700) euros por las lesiones causadas, cantidades a las que serán de aplicación los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia.

Se declara el comiso de las sustancias intervenidas.

Las costas serán abonada dos tercios de las mismas por el acusado Juan Pablo y el tercio que queda por mitad entre los otros dos acusados.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Carlos Antonio, Sixto y Juan Pablo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Carlos Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., relativa a la infracción de Ley y doctrina legal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio constitucional por infracción del art. 24.2 de la CE, en que se consagra como derecho fundamental la presunción de inocencia, y su concordante del art. 5.3 del mismo Texto Legal, en relación al art. 368 del C. penal vigente.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., relativo ala infracción de Ley y doctrina legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la LOPJ, en orden a un proceso público con todas las garantías y con nulidad de las pruebas obtenidas sin las debidas garantías; en relación al art. 24.2 de la CE en orden al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de Ley al haberse producido error al haber inaplicación de los arts. 16 y 62 del C.penal en la persona de mi representado.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Sixto, ser basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. -Por infracción de Ley acogido al núm. 1 del art. 849 de la LECrim, en relación con los artículos

    21.6 de en relación con los arts. 21.4 y 376 del C. penal, así como el art. 66.2 del mismo texto legal, al haberse infringido una norma penal de carácter sustantivo, puesto que el Tribunal ha condenado aplicando la atenuante muy cualificada interesada por la defensa pero sin rebajar dos grados.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Juan Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Infracción de Ley, lo invocamos al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por inaplicación del art. 24.2 de la CE, regulador del Derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Infracción de Ley, lo invoco del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley, por aplicación indebida de los arts. 368 inciso último y 369 ambos del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de junio de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Sixto .

  1. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) denuncia el recurrente Sixto la infracción de los arts. 21.6ª, 21.4ª y 376 y 66.1.2ª del Código Penal ; por cuanto, habiéndose aplicado como muy cualificada la circunstancia atenuante 6ª (al tiempo del hecho) del art. 21 en relación con la 4ª de ese artículo, no se ha impuesto la pena inferior en dos grados.

    No ha sido aplicada la atenuación que prevé el art. 376 CP ; y sí el art. 66.1, en su regla 2ª que ordena, cuando concurra una circunstancia atenuante muy cualificada y ninguna agravante, que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendido el número y la entidad de las atenuantes. Y el art. 72 CP (bajo la inspiración de los arts. 120.3 y 9.3 de la Constitución) exige que se razone en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena.

    La Audiencia ha encontrado la analogía entre la conducta de Sixto y el fundamento de la circunstancia atenuante 4ª, en que aquél calaboró, desde el primer momento, en la investigación y prueba del hecho, auto-inculpándose y facilitando la identificación de los coparticipantes. Colaboración, mediante la auto y heteroinculpación, que reputa de tal entidad como para calificar la atenuante de muy cualificada.

    Ahora bien, aun dentro de ese marco atenuatorio por razón analógica, la Audiencia expone que la actuación facilitadora de la persecución judicial no fue iniciada por Sixto sino al ser sorprendido en su que hacer del ilícito transporte.

    En consecuencia aparece plenamente justificado en la sentencia que, en el caso singular, la disminución de la gravedad de la culpabilidad por el acto posterior y contrario al hecho, haya determinado que la atemperación de la pena se haya limitado en un grado.

    RECURSO DE Carlos Antonio .

  2. Al amparo del art. 849.1º LECr ., y del art. 5.4 LOPJ, ha deducido la Defensa de Carlos Antonio su motivo primero, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art.

    24.2 CE, en relación con el art. 368 CP .

    El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido adecuada prueba de cargo a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias y a si, en la ilación que el Tribunal a quo ha debido exponer de las inferencias, no se aprecia quebranto de pautas derivables de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.

    La Audiencia ha contado con la declaración del coimputado Sixto, cuya versión ante el Juez, prestada con la asistencia de su letrado y del de Carlos Antonio, y durante el juicio oral, es recogida en el factum.

    La vigente doctrina jurisprudencial -véanse las sentencias del 15/10/2008 y 30/3/2009, TS- admite la habilidad de la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia, aunque a las antiguas cautelas de inexistencia de móviles espurios- como el de autoexculpación por la heteroinculpación, el de obtención irregular de ventaja mediante la inculpación o el de venganza,-, de persistencia en la inculpación y de coherencia interna, aquella doctrina ha venido a añadir la exigencia de corroboración por dato o circunstancias externas en relación con la intervención del acusado en el hecho que el coimputado le atribuya.

    Objeta el recurrente que Sixto no fue persistente en su declaración, pues, unas veces dice que quien le contrató se llama David y otra vez que se llama Hermenegildo . Mas tal diferencia se produce en un mismo acta, la de la comparecencia ante el Juez y afecta sólo a un segundo apellido; por lo que resulta desorbitado considerar que tal diferencia muestra falacia en Sixto .

    Señala también la Audiencia que Sixto no utiliza la heteroinculpación para autoex-culparse. Y no se halla razón para concluir que Sixto mintiera con el fin de beneficiarse procesalmente.

    Además existe un cierto grado de corroboración para la declaración de Sixto respecto a la intervención de Carlos Antonio . El miembro de la Guardia Civil que declaró en el juicio confirma que Carlos Antonio se reunió con Sixto y que, delante el primero que utilizó una tarjeta aeroportuaria, ambos atravesaron la puerta de acceso a una zona restringidida. Y Carlos Antonio ha declarado a lo largo del proceso, asistido de Letrado, que actuaba por encargo de un dominicano, para facilitar, dada su condición (la de Carlos Antonio ) de trabajar en el aeropuerto, la entrada en España de un cuñado del dominicano, abriéndole una puerta de acceso restringido.

    Mantenido el factum, carece de base el negar la calificación jurídica de la conducta de Carlos Antonio como integrable en el delito contra la salud pública.

  3. En su segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr ., en relación con los arts. 11 y 5.4 LOPJ, la Defensa de Carlos Antonio aduce la infracción del derecho a un proceso pública con todas las garantías, la nulidad de las pruebas obtenidas sin ellas, y, de nuevo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Delimita el recurrente su motivo en que el perito que emitió el informe sobre la droga no ha sido oída en el juicio.

    Durante el juicio oral fue renunciada por los proponentes la práctica de la pericia. En el Sumario obraba el dictamen emitido sobre la droga por el Laboratorio dela División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, con la firma de la Jefa de Servicio, expresión de los protocolos científicos-técnicos empleados y la observación de que "Todo el proceso se llave a cabo por Técnicos Superiores de Salud Pública, que trabajan en equipo; por tanto cualquiera de ellos indistintamente puede informar pericialmente sobre las cuestiones científico-técnicas que se requieran en relación con el mencionado proceso".

    La Defensa de Carlos Antonio no impugnó dicho informe. Y las partes que lo hicieran renunciaron a la pericia.

    La Doctrina jurisprudencial -sentencias de 18/1/2002 y 22/5/2006, TS- tiene sentado que, en caso de no impugnación, las pericias emitidas por Organismos o entidades oficiales ofrecen garantías para atribuirles validez plena; sin que resulte afectada la eficacia por la no comparecencia del perito al juicio.

    No puede apreciarse que no se hayan respetado las garantías debidas; aun tratándose de un procedimiento ordinario.

  4. Plantea la Defensa un tercer motivo, que dice amparado en el art. 849.2º LECr ., "por infracción de ley, al haberse producido error al haber inaplicación de los arts. 16 y 62 del Código Penal ".

    Si se trata del art. 849 .2º, ha de tenerse en cuenta que no se precisa, como es exigible, el documento o la pericia que demuestre error en la apreciación de la prueba.

    Si se trata del art. 849.1º, el recurrrente aduce que no hubo consumación sino tentativa, porque en el aeropuerto la droga fue controlada por la Guardia Civil antes de que interviniera Carlos Antonio

    La droga fue transportada, según el factum, desde la República Dominicana y entró en el aeropuerto de Barajas, en concierto previo con Carlos Antonio . Por l que la conducta típica quedó consumada; faceta distinta es la relativa a lo que luego ocurriera en territorio español, cuando el transporte ya se había llevado a cabo en concierto con Carlos Antonio (reputado cómplice), aunque no se llegara el agotamiento pretendido por los partícipes. Sentencias de 30/4/2003 y 20/5/2003, TS.

    RECURSO DE Juan Pablo .

  5. El motivo primero de los formulados por la Defensa de Juan Pablo ha sido deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE .

    Tengamos por reproducido lo más arriba expuesto acerca de la doctrina jurisprudencial concerniente al control en casación sobre la presunción de inocencia y acerca de la habilidad de las declaraciones de los inculpados.

    Respecto al delito contra la salud pública, sobre el que se delimita el fundamento del recurso, la Audiencia ha contado con la declaración del coimputado Sixto .

    Objeta el recurrente que todos los inculpados han manifestado no reconocerse entre sí. Mas ello no es obstáculo respecto a la verosimilitud en la versión de Sixto recogida en el factum pues no implica el conocimiento corporal de los implicados.

    La declaración de Sixto tiene un cierto grado de corroboración en la del propio Juan Pablo, cuando éste manifiesta ante el Juez y con asistencia de Letrado, y no desmiente en el juicio, que un tal Alberto le dijo que fuera a buscar un dominicano, que, procedente del aeropuerto, llegaría en un taxi a un lugar determinado, y le dió 40 euros para pagarlo; que, estando en aquel lugar, Juan Pablo fue detenido por la Guardia Civil.

    Y esa corroboración se acentúa a través de la declaración en el juicio de un miembro de la Guardia Civil acerca de cómo se produjo la detención de Juan Pablo, tras llegar los miembros de aquel Cuerpo, con Sixto, al lugar donde Juan Pablo se hallaba.

    No ha existido infracción normativa en la obtención o en la aportación de los medios probatorios utilizados, o irracionalidad en las inferencias del Tribunal a quo.

  6. El segundo motivo de Juan Pablo ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP .

    En la delimitación del fundamento una primera faceta se refiere a la presunción de inocencia, cuestión que ya hemos dilucidado. Y añade el principio in dubio pro reo; mas la Audiencia no expresa duda alguna que haya resuelto de manera no favorable para Juan Pablo, por lo que no cabe entender vulnerado tal principio; véanse la sentencia de 26/3/1999 y la en ella citadas.

    Debiendo mantenerse el factum, en él aparecen los elementos típicos de los arts. 368 y 369.6º CP, si bien la intervención de Juan Pablo no haya sido reputada autoría sino, por su ayuda de cooperación no necesaria, complicidad que prevé el art. 29 CP, en cuanto al dleito contra la salud pública.

  7. Todos los motivos planteados deben ser desestimados, y, con arreglo al art. 901 LECr ., debe declararse no haber lugar a los recursos e imponer a cada recurrente las costas del suyo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación planteados por Sixto, Carlos Antonio y Juan Pablo contra la sentencia dictada el 10/11/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en proceso sobre delito contra la salud pública.

Y se impone a cada recurrente las costas de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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