STSJ Galicia 5863, 31 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:5863
Número de Recurso9075/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5863
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9075/2002 RECURRENTE: Blas ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1594/2005 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Treinta y uno de Octubre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9075/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Blas , con DNI. número NUM000 , domiciliado en AVENIDA000 num. NUM001 Ribadeo, representado por D. JAVIER GARAIZABAL GARCÍA DE LOS REYES y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL VÁRELA RICO, contra acuerdo de 21-3-02 que desestima reclamación 27/592/99 contra otro de AEAT de Lugo sobre responsabilidad subsidiaria de pago de deudas tributarias pendientes, régimen general, impuesto sociedades, año 1995. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 24.430 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada por el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Lugo, por el que se declaró la responsabilidad subsidiaria del demandante, en su condición de administrador, de las deudas tributarias contraídas por la entidad "Madre de Cristo, S. L.".

    En un extenso escrito de demanda, cercano a los 40 folios de densa literatura jurídica, desgrana el demandante motivos que tienen que ver tanto con la responsabilidad hacia él derivada, como con las liquidaciones de las que trae causa el acuerdo de derivación de dicha responsabilidad.

  2. En primer término alega el demandante el instituto de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria, pues a la fecha de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria (29 de abril de 1999), habrían transcurrido ya el plazo de 4 años previsto en el art. 64 de la LGT conforme a la redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , desde la finalización del plazo reglamentario de presentación de las declaraciones correspondientes al IVA (ejercicios 1992, 1993 y 1994), el último de los cuales concluyera el 30 de enero de 1995.

    Pues bien, el demandante confunde la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad de deudora principal (la sociedad), y el plazo de prescripción especifica respecto de la responsabilidad subsidia de los administradores, y así, mientras para la primera el dies a quo se produce a partir del día siguiente a la finalización del plazo voluntario para la declaración e ingreso de cada uno de los impuestos objeto de regularización, el dies a quo del plazo de prescripción de esta otra responsabilidad, es el siguiente al de la declaración de falencia o fallido del deudor principal, pues como establece la STS de 30 de septiembre de 1993 , "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria ", pues conforme a la doctrina de la actio nata, para que la Administración pueda exigir la responsabilidad subsidiaria contra los administradores deberá exigirla previamente al deudor principal agotando el procedimiento ejecutivo correspondiente sin éxito, y solo a partir de este momento, con la previa y necesaria declaración de fallido del deudor principal, puede derivar la acción contra aquellos, y no poniéndose en duda que hasta ese momento hubiera prescrito la acción que la Administración tenía contra la deudora principal, resulta que en el presente caso, como quiera que dicha declaración se produjo por acuerdo de fecha 3 de diciembre de 1998 y el acuerdo de derivación de responsabilidad el 21 de abril de 1999 notificado el 29 de abril, ya se concluye que no operó aquí el instituto de la prescripción.

    Cierto es, como sostiene la demandante, que la vigente LGT (Ley 58/2003), establece en su art. 67.2 , como día inicial del cómputo de la prescripción en el caso de responsables subsidiarios, la de notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal, pero aun admitiendo dialécticamente la aplicación de esta previsión al caso, tampoco estaría prescrita aquella acción frente al aquí demandante, pues la providencia de embargo frente a la sociedad, última de las actuaciones recaudatorias que resultó fallida, lo es de fecha 23 de junio de 1998.

    El motivo, por tanto, debe decaer.

  3. El segundo motivo hace referencia a la improcedencia del expediente de derivación por existencia de bienes embargables en la sociedad, por lo que la declaración de fallido resultaba inválida, y ello en alusión a que la sociedad era titular de una concesión administrativa otorgada por la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas en fecha 14 de diciembre de 1988, para la construcción de un almacén para enseres de pesca en la zona de servicio del puerto de Ribadeo (Lugo), por lo que el órgano de recaudación, advertido que fuera por el demandante en tal sentido, debió embargar dicha concesión y dejar sin efecto la derivación de responsabilidad.

    La exigencia de responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 40 LGT , exige como requisito el de la declaración de fallido, en los términos que impone el art. 37.5 de la misma Ley , al prescribir: "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto", precepto que viene a reproducir el art. 14.1 del RGR. En definitiva, como señala la STS de 16 de mayo de 1.991 , no basta "con que el sujeto pasivo no haya ingresado el tributo en el período voluntario, sino que la Administración ha de dirigir contra él el correspondiente procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el tributo".

    En ese sentido, es muy claro el citado art. 164.1 in fine del RGR , al establecer que "a estos efectos (de comprobación de insolvencia), se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables", precepto que ha de complementarse con lo prevenido en el art. 114.c) del mismo Reglamento , al prevenir que son bienes libres de embargo "aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los órganos de recaudación, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización", latiendo en este último precepto el principio rector en materia de recaudación ejecutiva, de suficiencia de lo trabado o susceptible de trabar, lo que no se dará (suficiencia) cuando concurran indicios mas que razonables de que el costo de realización de los créditos, títulos o activos del deudor principal consumirían el líquido realizable, o que su realización sería poco probable, o de escasa o nula realización dineraria.

    En el caso de aquella concesión administrativa, el órgano de recaudación tuvo en cuenta lo expresado en el informe emitido por el organismo autónomo "Portos de Galicia", para concluir que "la citada concesión es irrelevante a efectos de la cancelación de este expediente", apreciación que no estimamos arbitraria o caprichosa, si se repara que en aquel informe se vienen a afirmar dos extremos, de una parte, la inembargabilidad de la edificación construida sobre el dominio público marítimo-terrestre de conformidad con el art. 7 de la Ley 22/1988, de Costas , y de otra, que dicha concesión podría estar incursa en caducidad por inactividad injustificada por más de un año, razones de entidad bastante que ponen de relieve el escaso valor de aquel derecho o sus limitadas posibilidades de realización dada la concurrencia de aquella dos circunstancias que dejan en entredicho el valor patrimonial de aquel derecho concesional, tanto desde la óptica de su posible trasmisibilidad como de un eventual rescate, con lo que este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

  4. Con carácter subsidiario a los motivos de impugnación anteriores aduce la demandante la improcedencia de la derivación...

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