STS, 21 de Enero de 2003

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:229
Número de Recurso324/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de D. Marcos , D. Rubén , D. Jose Daniel , Dª Alicia , D. Jesús Luis , D. Ángel Jesús y Dª Emilia contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 497/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos acumulados núm. 934/97 a 940/97, seguidos a instancias de D. Marcos , D. Rubén , D. Jose Daniel , Dª Pilar , Dª Alicia , D. Jesús Luis , D. Ángel Jesús y Dª Emilia contra INEUROPA HANDLING UTE, Comité Intercentros de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., y AENA (AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA) sobre derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos INEUROPA HANDLING UTE, representados por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta; e IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) 1) D. Marcos prestaba sus servicios laborales para IBERIA LAE S.A. desde el 10.11.88 con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares en el Aeropuerto Tenerife Sur. 2) D. Rubén prestaba sus servicios laborales para IBERIA LAE S.A. desde el 10.11.88, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, en el Aeropuerto Tenerife Sur. 3) D. Jose Daniel prestaba sus servicios laborales para IBERIA LAE S.A. desde el 11.04.88, con la categoría profesional de agente administrativo, en el Aeropuerto Tenerife Sur. 4) Dª Pilar prestaba sus servicios laborales para Iberia desde el 09.08.88, con la categoría profesional de agente administrativo, en el Aeropuerto Tenerife Sur. 5) Dª Alicia prestaba servicios para Iberia desde el 30.06.88 con la categoría profesional de agente administrativo en el Aeropuerto Tenerife Sur. 6) D. Jesús Luis prestaba servicios laborales para Iberia desde el 10.11.88 con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares en el Aeropuerto Tenerife Sur. 7) D. Ángel Jesús prestaba servicios laborales para Iberia desde el 23.02.88 con la categoría profesional de agente administrativo en el Aeropuerto Tenerife Sur. 8) Dª Emilia prestaba servicios laborales para Iberia desde el 11.04.88 con la categoría profesional de agente administrativo en el Aeropuerto Tenerife Sur. 2º) El día 7 de octubre de 1996 los demandantes recibieron una comunicación de la empresa (excepto D. Ángel Jesús que la recibió el día 10) por medio de la cual se les notificaba que pasaban a prestar sus servicios profesionales para "Ineuropa a partir de 07.10.96. El contenido esencial de la comunicación es el siguiente: "Como consecuencia de la adjudicación, aprobada por AENA, a INEUROPA, (cubiertas MZOV, Entrecanales y Tavora, Ineuropa, y Apto. de Frankfurt, Unión Temporal de Empresa, LEY 18/1982, de 26 de mayo) como SEGUNDO OPERADOR, de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y pasajeros en los Aeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de noviembre del 94 y en aplicación del correspondiente "Pliego de Cláusulas de Explotación" se le comunica a Ud. que a partir del día 7 de octubre del 1996 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha Empresa (INEUROPA), la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA LAE S.A. en este sentido deberá Ud. contactar co Ineuropa cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibirá Ud. documento confirmándose todos estos extremos. De todo ello, cumplimentando lo establecido en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, se ha dado previo conocimiento al Comité de Centro". 3º) Posteriormente, INEUROPA HANDLING UTE les notificó comunicación del siguiente: "Ineuropa Handling es adjudicataria del concurso AENA para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros Handling de pasajeros y rampa en los aeropuertos de Tenerife. El pliego de cláusulas de explotación regulador del citado concurso establece la subrogación por parte del segundo concesionario, INEUROPA HANDLING en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario IBERIA LAE S.A. Por ello en virtud de lo dispuesto en el mencionado pliego le ofrecemos pasar a quedar adscrito a esta UTE subrogándose esta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con IBERIA LAE, S.A. La subrogación tendrá efectos el día 7 de octubre de 1996 a partir de los cuales prestará Ud. servicio para INEUROPA HANDLING. Sírvase firmar el presente escrito en prueba de su conformidad, haciendo entrega del mismo en nuestras oficinas del aeropuerto". 4º) Previamente, en el mes de mayo de 1994, el ente público AENA adjudicó a la empresa INEUROPA HANDLING UTE la concesión de los servicios de rampa y pasajeros en el Aeropuerto Tenerife Sur, momento en el cual aquélla pasa a actuar en régimen de competencia con IBERIA, que hasta entonces lo venía haciendo en régimen de monopolio. Aena en el pliego de condiciones establecía en su cláusula 16.- PERSONAL DEL CONCESIONARIO: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco Handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 7 de noviembre de 1997. En el anexo 1 figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling con la expresión de su grupo laboral nivel salarial antigüedad y tipo de contrato (tablas 1,2,3,4,5,6). Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producira un trasvase de personal que figura en el citado anexo 1 proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en los aeropuertos salvo acuerdo de los concesionarios. Si a los seis meses del inicio de la actividad el mercado ponderado capturado por el adjudicatario no ha alcanzado el 10% del mercado total el segundo concesionario se subrogará de un 10% del personal. Para el cálculo del mercado ponderado de la compañía se utilizara el trafico real ponderado de acuerdo con la tabla de ponderación del anexo IV, contando entre un año más dos meses y los dos meses anteriores a la fecha de cambio de prestador. El día 7 de noviembre de 1997 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado treinta por ciento (30%), el personal a subrogarse será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. La subrogación de personal se producirá proporcionalmente a tipos de contrato nivel salarial antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 6 del anexo I. Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores de forma que se compense económicamente en el sentido adecuado para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en el párrafo anterior. Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaboraron una lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la autoridad laboral competente (...)". 5º) El 21 de octubre del 94 en sesión celebrada en Madrid entre las empresas y los sindicatos CC.OO., UGT, SITA y ASETMA se expone que, según lo estipulado en cláusula 4 del pliego de condiciones para el handling de pasajeros y rampa como segundo concesionario en los aeropuertos de Tenerife, y la consiguiente adjudicación a Ineuropa el 26 de julio del 94, ésta comenzará a operar el 7 de noviembre de 1994, y acuerdan la estipulación de los criterios para la determinación de los 66 trabajadores afectados. Los sindicatos que suscribieron el acta se comprometían a su ratificación por el Comité del centro de Tenerife. En sesión celebrada en Madrid entre la Dirección de Iberia y los sindicatos CC.OO., UGT, SITA y ASETMA, sindicatos que formaban parte del Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia y firmantes del acta de 21 de octubre del 94, excepto ASETMA, se desarrollan los criterios antes señalados: tener en cuenta el nivel salarial y antigüedad; en caso de igual nivel salarial y antigüedad, la letra (sin tener en cuenta formación ni valoración personal dentro de la empresa); la no inclusión en la lista de personal a subrogar al personal que trabaja en otros departamentos como Reservas, Venta de billetes y Mercancías. 6º) El día 28.03.96, en sesión celebrada al efecto en Tenerife, Ibérica comunicó al Comité de Empresa del centro que a partir del 1 de abril pasarían subrogados al segundo operador 37 trabajadores fijos de actividad continuada; y a partir del 1 de mayo, 8 trabajadores discontinuos y 4 eventuales de conformidad con el artículo 44 ET. 7º) El Comité de Empresa del aeropuerto no dio su conformidad con el proceso de traspaso de trabajadores de Iberia a Ineuropa. 8º) Iberia ha aumentado su actividad de handling con dos compañías más; ha convertido en fijos a otros trabajadores y ha llevado a cabo nuevas contrataciones. 9º) Los actores impugnaron la decisión empresarial mediante la interposición de demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarándose la inadecuación del procedimiento por resolución de 8 de octubre del 99. 10º) Se ha agotado la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por 1) D. Marcos , 2) D. Rubén , 3) D. Jose Daniel , 4) Dª Pilar , 5) Dª Alicia , 6) D. Jesús Luis , 7) D. Ángel Jesús , y 8) Dª Emilia contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la empresa INEUROPA HANDLING UTE, contra el Comité Intercentros de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., y contra AENA (AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA); y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AENA: 1) Debo absolver y absuelvo a debo al ente público AENA (AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA) de la pretensión de los actores. 2) Debo declarar y declaro la nulidad de la subrogación efectuada a los demandantes, reponiéndoles en las mismas condiciones existentes con anterioridad a la subrogación en los puestos de trabajo en la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.; y condenado a las demandadas a pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 15 de enero de 2001, en virtud de demanda interpuesta por DON Marcos Y OTROS contra EMPRESA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra la Empresa INEUROPA HANDLING UTE, contra el COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y contra AENA (AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA) en reclamación de reconocimiento de derecho, que se revoca, declarando conforme a derecho la transferencia de los actores a la empresa Ineuropa".

TERCERO

Por la representación de D. Marcos , D. Rubén , D. Jose Daniel , Dª Alicia , D. Jesús Luis , D. Ángel Jesús y Dª Emilia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 29 de febrero de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 4949/1998).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de octubre de 2001 (Rec.- 497/01) en la cual se declaró adecuada a derecho la cesión por subrogación de los trabajadores demandantes que prestaban sus servicios en el aeropuerto Tenerife-Sur, desde la empresa Iberia LAE a Ineuropa Handling UTE, cuando la subrogación se había basado en un Pliego de Condiciones aprobado por las representaciones sindicales pero no por los trabajadores afectados.

  1. - Como sentencia de contraste se ha aportado la dictada por esta Sala en 29 de febrero de 2000 (Rec.- 4949/98) en la cual, resolviendo un conflicto colectivo en el que se impugnaba la subrogación semejante producida en Madrid, y llevada a cabo también sobre el mismo Pliego de Condiciones pero sin el consentimiento de los interesados, se llegó a declarar la nulidad de la indicada subrogación.

  2. - Las situaciones contempladas en ambas sentencias son exactamente iguales con la única diferencia de que el presente procedimiento afecta a trabajadores de las mismas empresas en el aeropuerto de Tenerife-Sur, mientras que la de contradicción se centraba en una pretensión que afectaba a trabajadores del centro de trabajo de Madrid. Coinciden en definitiva los hechos, los argumentos jurídicos y el objeto de la pretensión formulada en ambos procedimientos, en los que, sin embargo, se han dictado pronunciamientos distintos; lo que justifica la admisión del presente recurso por concurrir realmente la contradicción prevista en el art. 217 de la LPL. Deviniendo intrascendente que la sentencia recurrida se haya dictado en un proceso ordinario y la de contraste en un proceso colectivo, como se ha dicho de forma reiterada por esta Sala.

SEGUNDO

1.- Denuncian los demandantes en su recurso la infracción por parte de la sentencia que recurren de lo dispuesto en los arts. 14, 5 y 9 de la Constitución, así como los artículos 6.2 y 6.4, 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, así como los arts. 3.5, 4.2.c), 6 y especialmente el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, centrando su impugnación, en definitiva, en la infracción por la sentencia de los principios rectores de la subrogación contenidos en este último precepto.

  1. - De todos los preceptos denunciados como infringidos por la sentencia es el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores el que realmente ha sido aplicado a un supuesto no previsto en el mismo, lo que, por sí solo, conduce a la estimación del recurso de conformidad con lo que esta Sala ya ha dicho de forma reiterada al contemplar supuestos iguales al que aquí ha sido planteado. En efecto, en sentencias como las de 29-2-2000 (Rec.- 4949/1998) que ha servido de referencia para la contradicción, pero también en otra como las más recientes SSTS 6-2-2002 (Rec.- 1206/01), 13-6-2002 (Rec.- 4445/00), 18-6-2002 (Rec.- 4912/00), 21-6-2002 (Rec.- 1448/01) o 9-10-2002 (Rec.- 2854/01), entre otras anteriores, ya se ha dicho que, la subrogación obligatoria de los contratos de trabajo sólo se produce en un caso como el presente en el que lo que medió fué un pliego de condiciones sin la aceptación expresa o tacita de los trabajadores, cuando haya habido verdadera sucesión en la contrata, entendida ésta como cambio de la titularidad del contratista, acompañada de la transmisión, por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación. Cuando ello sucede, no es precisa la aquiescencia de los trabajadores para que opere la subrogación, pues así resulta de lo dispuesto en el art. 44.1 del ET, que únicamente requiere la notificación del cambio a los empleados, bien por parte del cedente o bien por la del cesionario. Pero lo acaecido en el caso aquí enjuiciado no se corresponde con la expresada situación de hecho, porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sóla en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. Habiéndose dicho también en la primera de las sentencias citadas que "siendo ello así, no resulta aplicable el citado art. 44.1 del ET, y por ello el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), siendo por ello de acoger la tesis de los recurrentes, que invocan como infringidos el precepto últimamente citado, y los arts. 1257 y 1091 del Código Civil, por inaplicación, y de la Jurisprudencia interpretadora del art. 44 del ET, por aplicación indebida."

TERCERO

Conforme a lo razonado en los apartados anteriores, la sentencia recurrida, al aplicar el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores a una situación distinta de la en dicho precepto contemplada, infringió tal previsión legal, quebrantando la unidad de doctrina ya establecida en supuestos anteriores por esta Sala; por lo que procede, en cumplimiento de lo que dispone el art. 226.2 de la LPL, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la resolución impugnada para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido indicado, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia que estimó la demanda de los actores. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas por no concurrir las situaciones que lo hacen posible de conformidad con el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte, teniendo en cuenta que, siendo ocho los trabajadores demandantes, sólo han sido siete los que han formalizado el presente recurso contra la sentencia de suplicación; unicamente a ellos habrá que extender los efectos de la presente resolución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcos , D. Rubén , D. Jose Daniel , Dª Alicia , D. Jesús Luis , D. Ángel Jesús y Dª Emilia contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 497/2001, la que casamos y anulamos en todos sus pronunciamientos. Y, resolviendo en trámite de suplicación el debate planteado en tal grado jurisdiccional debemos desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por IBERIA L.A.E. contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, que se confirma en todas sus partes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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