STSJ Canarias 823/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución823/2012
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as SALA Presidente

D./Da. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA Magistrados

D./Da. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA No /2012

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique y D. Bienvenido contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 708/2007 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique y D. Bienvenido contra la empresa 'IBERIA, LÍNEAS AÉREAS de ESPANA, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de enero de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- Los actores han prestado servicios para la empresa demandada, IBERIA LAE SA, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, durante los periodos de tiempo siguientes: D. Juan Enrique : De 10.11.88 a 30.04.90; De 02.11.90 a 31.10.92; De 01.05.93 a 06.10.96; De 10.03.03 hasta la actualidad. D. Bienvenido : De 10.11.88 a 30.04.90; De 02.11.90 a 06.05.91; De 08.05.91 a 31.10.92; De 01.05.93 a 06.10.96; De 10.03.03 hasta la actualidad. SEGUNDO.- El 07.10.96 fueron subrogados a INEUROPA HANDLING, UTE, donde prestaron servicios hasta el 10.03.03, fecha en la que se reincorporan a IBERIA. TERCERO.- Los actores interpusieron demanda interesando la nulidad de la subrogación que es estimada por Sentencia de fecha 15.01.01 del Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife (autos acumulados 934/97 a 940/97), declarando la nulidad de la subrogación efectuada a los demandantes y la reposición en las mismas condiciones existentes con anterioridad a la subrogación en los puestos de trabajo en IBERIA. Interpuesto por IBERIA recurso de suplicación, es estimado por la Sentencia de fecha 16.10.01 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que revoca la sentencia de instancia y declara conforme a derecho la transferencia de los actores a INEUROPA. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21.01.03 estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casa y anula la Sentencia de la Sala y desestima el recurso interpuesto en su día por IBERIA contra la sentencia de instancia, que es confirmada en todas sus partes. (Folios 1 a 10 del ramo de prueba documental de la parte actora). CUARTO.- Por Sentencia de fecha 24.09.03 del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife (autos no 632/03), se estima la demanda interpuesta por D. Juan Enrique y D. Bienvenido sobre tutela de derechos fundamentales, declarando que la conducta de la demandada consistente en reponer a los actores en sus puestos de trabajo en las condiciones que tenían en el ano 1996, antes de que tuviera lugar la subrogación que judicialmente se declaró nula, es decir, con la condición de trabajadores fijos continuos a tiempo parcial, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de indemnidad de los mismos; declarando la nulidad de dicha conducta y ordenando el cese inmediato de la misma, condenando a la demandada a IBERIA a reponerlos en sus puestos de trabajo y con la condición de fijos de plantilla a tiempo completo, condición que hubieran ostentado de no haber tenido lugar la subrogación, con todas las consecuencias legales inherentes a la referida declaración y abono de las diferencias dejadas de percibir desde que se produjo la reincorporación de los actores en la demandada. La Sentencia de instancia fue revocada en suplicación por entender que no se ha producido vulneración de derechos fundamentales, sino que la empresa cumple la Sentencia firme del Supremo en sus propios términos (documento no 7 de la parte demandada). QUINTO.- El 09.07.04 los actores interponen demanda contra IBERIA solicitando se reconozca su derecho al nivel que legalmente les corresponde y el abono de las diferencias salariales derivadas de ello por el periodo de 10.03.03 a 31.05.04, partiendo de que la subrogación a INEUROPA HANDLING fue nula de pleno derecho y de haber seguido en IBERIA hubieran progresado como el resto de sus companeros al nivel D (nivel 4), con 5 trienios y a tiempo completo. Demanda que dio lugar a los autos no 546/04 del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife y que es desestimada por Sentencia de fecha 25.01.06, confirmada por la Sentencia de 06.09.07 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, declarada firme con fecha 28.09.07 (documentos no 8 a 10 aportados por la empresa demandada). SEXTO.- El 13.10.06 los actores formulan demanda instando la transformación de sus contratos en fijos de actividad continuada a tiempo completo, tomando como fecha de antigüedad el 10.11.88, por lo que parten de que tienen mayor antigüedad y, por ello, mejor derecho que otros trabajadores (codemandados) (documento no 13 de la demandada). Demanda que da lugar a los autos no 925/06 del Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife y que es desestimada por Sentencia de fecha 12.02.08 ; que declara probado en el hecho segundo que la antigüedad de D. Juan Enrique es de 01-05-93, aunque tiene contratos anteriores de los que el más antiguo es de 10-11-88 y que la antigüedad de D. Bienvenido es de 01-05-93; en el hecho cuarto que en el momento de las subrogaciones las jornadas laborales eran de 30 horas semanales; en el hecho quinto que tras retornar a IBERIA continúan en jornada a tiempo parcial de 16 horas semanales; que el

08.08.06 la Comisión para Seguimiento de empleo acordó en Acta 85/06 transformar los contratos de fijo en actividad continuada a tiempo parcial en fijos de actividad continuada a tiempo completo de 4 trabajadores, entre los que no se encuentran los demandantes, y que los criterios de transformación son los establecidos en el Acta 2/2006 de la Comisión para el Seguimiento de Empleo de 16.03.06 (documento 11 aportado por la empresa demandada). La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14.10.08 estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia, revocándola con estimación de la demanda condenando exclusivamente a IBERIA a la transformación del contrato de los actores en fijo a tiempo completo (40 horas) (folios 11 a 22 del ramo de prueba documental de la parte actora y documento no 12 aportado por la parte demandada). Contra la Sentencia de la Sala IBERIA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que es inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10.09.09, notificado a la demandada el 22.10.09 (documento no 5 aportado por la parte demandada). SÉPTIMO.- El 22.10.09 la empresa y los demandantes suscriben sendos acuerdos de transformación del contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo parcial en fijo de actividad continuada a tiempo completo, con todos los derechos y obligaciones inherentes a esta modalidad de contratación, 'con efectividad de la fecha de la firma del presente acuerdo'. OCTAVO.-D. Juan Enrique reclama en concepto de plus de antigüedad por el periodo comprendido entre abril de 2003 a diciembre de 2007, las cantidades siguientes:

COMO TRABAJADOR A TIEMPO COMPLETO

COMO TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL

Abril 2003

115,96 62,00

Mayo 2003

114,47

63,47

Junio 2003

164,24

53,04

Julio 2003

67,26

116,13

Agosto 2003 147,36

73,63

Septiembre 2003 172,00

57,96

Octubre 2003

38,37

111,30

Noviembre 2003 150,89

57,77

Diciembre 2003 -151,44

91,81

Enero 2004

110,42

52,13

Febrero 2004 150,29

45,67

Marzo 2004

99,73

50,18

Abril 2004

49,36

69,64

Mayo 2004

106,01 41,95

Junio 2004

198,63

40,82

Julio 2004

-89,64

85,27

Agosto 2004

45,64

53,30

Septiembre 2004 136,19

47,84

Octubre 2004 122,52

42,31

Noviembre 2004 28,90

63,18

Diciembre 2004 -92,89

88,74

Enero 2005

168,73

82,68

Febrero 2005 321,74

71,17

Marzo 2005

260,54

44,16

Abril 2005

208,61

74,51

Mayo 2005

86,87

112,10

Junio 2005

268,40 30,23

Julio 2005

27,49

118,14

Agosto 2005 212,27

56,95

Septiembre 2005 187,24

64,53

Octubre 2005 167,43

79,28

Noviembre 2005 202,51

79,24

Diciembre 2005 35,10

142,56

Enero 2006

151,29

83,47

Febrero 2006 201,18

77,57

Marzo 2006

164,30

80,56

Abril 2006

231,73

89,84

Mayo 2006

127,49

106,95

Junio 2006

156,95

108,19

Julio 2006

73,80 112,86

Agosto 2006

82,14

109,92

Septiembre 2006 264,61

27,35

Octubre 2006 200,28

45,40

Noviembre 2006 154,82

45,33

Diciembre 2006 -187,48

95,95

Enero 2007

100,54

64,64

Febrero 2007 265,17

54,21

Marzo 2007

213,56

35,91

Abril 2007

103,01

64,16

Mayo 2007

141,85

52,24

Junio 2007

244,57

34,22

Julio 2007

25,03

65,53

Agosto 2007

52,65 60,28

Septiembre 2007

296,53

19,52

Octubre 2007

197,92

42,38

Noviembre 2007

137,78

96,68

Diciembre 2007

-43,91

167,83

NOVENO

D. Bienvenido reclama en concepto de plus de antigüedad por el periodo comprendido entre abril de 2003 a diciembre de 2007, las cantidades siguientes:

COMO TRABAJADOR A TIEMPO COMPLETO COMO TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL Abril 2003

111,16

64,06

Mayo 2003

114,69

77,68

Junio 2003

134,18

81,10

Julio 2003

34,91

127,90

Agosto 2003

149,31

71,73

Septiembre 2003

149,18

67,50

Octubre 2003

53,76

112,40

Noviembre 2003

126,67 32,46

Diciembre 2003 -156,50

80,96

Enero 2004

84,21

45,06

Febrero 2004

84,87

45,62

Marzo 2004

100,37

41,00

Abril 2004

54,72

48,91

Mayo 2004

110,19

36,68

Junio...

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