SAP Badajoz 135/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:373
Número de Recurso178/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 135/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

  1. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

    MAGISTRADOS...................../

    Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

  2. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

    ===================================

    Recurso civil núm. 178/2007

    Juicio ordinario nº 335/2004

    Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida

    ===================================

    En Mérida, a siete de mayo de dos mil siete.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 178/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 335/2004, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 3 de Mérida.

    Han sido parte:

    1. demandante: la entidad "Fábrica de Salazones Cárnicas Resti Sánchez", S.A.

    2. demandados (apelantes): la entidad "Promoción y Gerencias del Sur (PROGESUR)", S.L.; Dª. Sandra , D. Narciso , Dª. Pilar ; Dª. Mónica ; D. Carlos ; la entidad "Sika", S.A.; y la entidad "Irex, Técnicosen aplicaciones", S.L.

    Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 22 de noviembre de 2006 (aclarada por Auto de 16-I-2007 ) dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Mérida.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por todas las partes demandadas, que fueron admitidos, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recursos de la entidad "Sika", S.A. y de la entidad "Irex", S.L.

PRIMERO

1. Estiman las entidades recurrentes, con carácter principal, que se ha producido error en la valoración de la prueba pues, según afirma, ninguna intervención tuvieron en la construcción o ejecución de la solera ni, por tanto, son responsables de los defectos que pudieran haber aparecido en ésta.

  1. Los recursos deben ser estimados: Las entidades recurrentes únicamente ejecutaron las labores de pavimentación sobre la solera para lo que "Sika" subcontrató a la entidad codemandada "Irex" (que ejecutó materialmente dichas obras ateniéndose a la dirección de aquélla) de tal forma que no intervinieron en la ejecución de la solera ni, por tanto, les pueden ser achacables, en modo alguno, los desperfectos o grietas que aparecieron en ella pues ninguna influencia tuvo la mera aplicación de los productos de pavimentación, sino que los desperfectos tiene su origen y causa, como luego se dirá y ya apunta la Sentencia de instancia en la dirección facultativa de la obra y en su ejecución material. Estas consideraciones se avalan por todos los informes técnicos y periciales que constan en las actuaciones (informe de "Irex", documento nº 40 de la propia demanda, informe técnico de Lycssa, documento nº 41 de la demanda; informe del Sr. Adolfo (fs. 278 y ss.), informe del arquitecto Sr. Salvador (fs. 319 y ss.) e informe de la perito judicial, la arquitecta Sra. Encarna (fs. 717 y ss.)).

Por tanto, ha de declararse la absoluta falta de responsabilidad de las entidades recurrentes en los desperfectos y, en definitiva, han de ser absueltas de las pretensiones de la actora, sin que, por ello, sea necesario el examen del resto de los motivos del recurso, subordinados a la declaración de responsabilidad.

  1. Recurso de D. Carlos

SEGUNDO

1. El apelante sostiene que debió apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues aun existiendo en este caso una pluralidad de intervinientes, pudiendo debatirse a quién atribuir la responsabilidad de los defectos de la obra, debieron ser llamados al pleito a otros participantes en este proceso constructivo.

  1. Es muy reiterada la jurisprudencia (véanse, sólo por citar las más recientes, SSTS 2-II-2004, 22-I-2004, 13-XII-2003 y 31-X-2003 ), que afirma que la concurrencia de varias acciones u omisiones en la producción de un daño a cargo de diferentes agentes, genera una responsabilidad solidaria entre ellos, cuando no sea posible individualizar la parte de aquel que sea atribuible a cada uno, por lo que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado (art. 1144 CC ) pues no siendo la parte demandada ajena a la producción del daño de cuya reparación se trata la eventual existencia de otros responsables, ligados a los traídos a juicio y unidos entre sí y frente al acreedor por vínculos de solidaridad, excluye el litisconsorcio, al constituir en tales casos facultad del damnificado la de demandar a todos o sólo a alguno de los responsables.

TERCERO

1. Esencialmente el recurrente entiende que no ha ejercido de director de la obra y que su actuación ha sido la correcta, ateniéndose a las reglas y prácticas de la profesión, resultando que los defectos apreciados se derivan de otras actuaciones durante el proceso constructivo (vicios de la direcciónatribuibles al ingeniero agrónomo Sr. Narciso y vicios de la construcción atribuibles a la empresa "Progesur"), sin que, por otra parte, sea aplicable la responsabilidad solidaria indicada en la Sentencia, sino que debiera haberse discernido o individualizado la responsabilidad de cada uno de los intervinientes.

  1. Esta Sala ya ha tenido multitud de ocasiones para pronunciarse sobre los diferentes aspectos invocados por la parte y se estima conveniente, antes de entrar en el examen concreto de las circunstancias que rodean el presente supuesto resumir tales consideraciones y así:

    1. Sobre la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo:

      1. Las SAP 31-I-2003, 10-VI-2002 y 26-III-2002 resumen la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, destacando la presunción de solidaridad:

        "Entre otras muchas, puede citarse la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 cuando afirmaba que: "En cuanto a la solidaridad, el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personas responsables, en esta responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquéllas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, en el sentido expuesto, la prueba de cual ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible la responsabilidad individual de cada uno, todo ellos responden solidariamente" Del mismo modo la Sentencia de la Sala Primera de 3 de septiembre de 1997 refería que: "Además, dicha solidaridad, en todo caso, no provoca el litis consorcio pasivo necesario de quienes pueden ser llamados al pleito en este caso, que según la parte recurrente son los Arquitectos Técnicos, a soportar la responsabilidad decenal que establece el ya mencionado art. 1.591 del Código Civil , y así lo proclama, también, reiterada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1982 , 27 de octubre de 1983 y 13 de junio de 1984 , que reconocen la facultad del perjudicado de dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria regulada en los arts. 1.144 y 1.145 del Código Civil ". (...) Y es que, como muy bien se apunta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, las figuras del constructor, promotor o vendedor (así como las posibles combinaciones derivadas de las mismas) se benefician con su correspondiente actividad constructiva y entran dentro del círculo de responsabilidad objeto de la litis por cuanto les compete la denominada culpa in eligendo (contratación con la constructora y, directa o indirectamente, con los técnicos) con respecto a los profesionales a los que la demandada y hoy apelantes pretende derivar los hechos y las consecuencias que de los mismos se derivan y, en última instancia, una cierta culpa in vigilando (coordinación y supervisión de los trabajos de los intervinientes en el proceso constructivo) a la hora de cerciorarse debidamente de que la "cosa" que se entrega (en este caso, las viviendas) a los compradores a cambio del precio pactado cumplen los requisitos pactados en el contrato y, más concretamente, en la memoria de calidades, y están en las debidas condiciones de uso, sin vicios o defectos que impidan, dificulten o afecten a su habitabilidad, que es la función o fin para el que son adquiridas las viviendas ("ruina funcional")

      2. La SAP 28-XII-2002 , sobre la complejidad del proceso constructivo que implica a todos sus intervinientes y la dificultad que puede suponer la individualización de la responsabilidad:

        "(...)dentro del proceso constructivo el cual, por definición, es de carácter complejo. A su culminación contribuyen diferentes profesionales cuya actividad queda englobada y mezclada con la de otros de forma inescindible usualmente sin posible diferenciación. Las responsabilidades pueden aparecer aparentemente como autónomas e independientes, como aducen los recurrentes, vicios de dirección o suelo, defectos de materiales... pero esta primera visión queda desdibujada desde otras perspectivas como, por ejemplo, la que determina la obligación que incumbe a los profesionales en orden a la dirección efectiva de la ejecución de la obra que, de producirse, haría difícilmente producibles los defectos...

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