SAP Pontevedra 266/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:1323
Número de Recurso239/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.266

En Pontevedra a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 297/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 239/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Yolanda , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: CATALANA OCCIDENTE SA, representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCÍA, y asistido por el Letrado D. JUAN E. MONTENEGRO MARTÍNEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 26 diciembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Feijóo, en nombre y representación de Dña Yolanda y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Procede imponer las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la ejercitada acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , por las lesiones sufridas por la demandante al caer el día 23 de mayo de 2006, durante el desarrollo de las actividades desarrolladas en el Centro Social de la Tercera Edad de Vilagarcía de Arousa por Valymar Tiempo Libre, bajo la dirección y supervisión de un monitor contratado, como consecuencia del lanzamiento de una pelota que le habría provocado una caída.

Frente a la reseñada sentencia se alza la parte actora arguyendo diversos motivos de impugnación que se centran en dos. Por una lado error en la apreciación y valoración de la prueba; y por otro la indebida no aplicación de la doctrina de la responsabilidad extracontractual por riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO

En lo que respecta al primera punto, reiteradamente ha señalado esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba...

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